Resolución Nº 1580-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 7 de junio de 2022

Número de resolución1580-2022-TCE-S1
Fecha07 Junio 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1580-2022-TCE-S1
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Sumilla: “(…) En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere
es la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que
impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los
nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la
decisión adoptada (…)”.
Lima, 7 de junio de 2022.
VISTO en sesión del 7 de junio de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3326/2018.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por las empresas La Protectora Corredores de Seguros S.A.
y Sistemas Alternativos de Beneficios S.A., contra lo dispuesto en la Resolución N° 1266-
2022-TCE-S1 del 6 de mayo del 2022, al determinarse su responsabilidad al haber
presentado documentación falsa e información inexacta ante el el Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima, en el marco del Concurso Público N° 12-2016-SEDAPAL-
1, y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante la Resolución N° 1266-2022-TCE-S1 del 6 de mayo del 2022, la Primera
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresas
LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE
BENEFICIOS S.A, integrantes del Consorcio, en lo sucesivo el Consorcio, por el
periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos
de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información
inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 12-2016-SEDAPAL
(primera convocatoria), para la contratación del Servicio de administración
externa y asesoría para la optimización del programa de auto seguro médico
familiar, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en
los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado (antes de su modificatoria), en adelante la Ley.
Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes:
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.06.2022 19:40:04 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.06.2022 19:46:52 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 07.06.2022 21:04:47 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1580-2022-TCE-S1
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Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del Diploma del Título de
Ingeniero de Sistemas del 7 de marzo de 2006 emitido por la Universidad
Tecnológica del Perú.
i. En el presente caso, se indicó que, la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.
[supuesto emisor del documento cuestionado], a través de la Oficina de
Grados y Títulos, informó que el señor Wilson Allan Pazo Zevallos, no es
egresado de la referida Institución y no figura en la base de datos como
alumno de la carrera de pregrado. Asimismo, precisó que el diploma objeto
de consulta no fue emitido por la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.
ii. En razón a la información remitida por la Universidad Tecnológica del Per ú
S.A.C., la Sala determinó la falsedad del documento cuestionado, puesto que
su emisión y contenido fue expresamente desconocido por su supuesto
emisor.
iii. Al respecto, el Colegiado resaltó que, según la información obrante en el
expediente, quien presentó el documento cuestionado a la Entidad, adjunto
a su oferta, fue el Consorcio. Por tanto, no cabe atribuir la realización de la
conducta infractora a persona distinta, como lo sería un trabajador, por el
hecho de que éste haya entregado el documento a su empleador.
iv. También se precisó que, la atribución de responsabilidad, a quien realiza una
conducta infractora no sólo debe efectuarse por un comportamiento doloso
(por el actuar premeditado de cometer la infracción), pues la atribución de
responsabilidad también debe realizarse a título de culpa o negligencia, por
haber actuado con imprudencia o impericia.
v. Asimismo, se precisó que, conforme a lo estipulado en el numeral 67.4 del
artículo 67 del TUO de la LPAG, los proveedores, postores y contratistas
tienen el deber de adoptar los mecanismos internos de supervisión y control
de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal, el
Registro Nacional de Proveedores, el OSCE y a la Central de Perú Compras.
vi. En tal sentido, en la recurrida, la Sala determinó que, en el presente caso, no
se advierte un actuar diligente de las empresas integrantes del Consorcio,

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