Resolución nº 158-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 04-06-2018

Número de resolución158-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha04 Junio 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 158-2018-OEF A/TFA-SM EPI M
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
1570-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
MAPLE
GAS CORPORATION DEL PERÚ S.R.L.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0071-2017-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la
nulidad
de la
Resolución
Directora/
0071-2017-
OEFAIDFAI
del
29 de
diciembre
de 2017,
que
declaró
la
responsabilidad
administrativa
de
Maple
Gas
Corporation
del
Perú
S.R.L.,
por
superar
los
LMP
de
efluentes
líquidos
industria/es
en
el
punto
de
monitoreo
ubicado
en
la
Poza
Séptica
2,
respecto
del
parámetro
Coliformes
Fecales (Termotolerantes),
en
los
meses
de
agosto
y
octubre
de 2014,
lo
que
configuró
una
infracción
a
lo
establecido
en
los
artículos
y
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
Decreto
Supremo
015-2006-
EM,
en
concordancia
con
el
artículo
del
Decreto
Supremo
037-2008-PCM
que
establece
los
Límites
Máximos
Permisibles
de
Efluentes
Líquidos
para
el
Subsector
de
Hidrocarburos
y
el
numeral
11
del
Cuadro
de
Tipificación
de
Infracciones
y Escala de
Sanciones
relacionadas
al
incumplimiento
de
los
Límites
Máximos
Permisibles
previstos
para
las
actividades
económicas
bajo
el
ámbito
de
competencia
del
OEFA,
aprobado
por
Resolución
de
Consejo
Directivo
045-
2013-OEFAICD. En
consecuencia,
archivar
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
por
los
fundamentos
expuestos
en la
parte
considerativa
de la
presente
resolución.
Lima, 4 de junio de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.1 (en adelante, Maple) realiza actividades
de refinería de crudo, almacenamiento y comercializacion de productos
terminados en
la
Refinería y
la
Planta de Ventas de Pucallpa, las que se
encuentran localizadas
en
un
predio de
98435,
17
m2 y
12
870 m2 respectivamente
(en adelante,
Refininería
y Planta de Ventas), del distrito de Callería, provincia
de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.
Registro
Ún
ico de Contribuyente 20195923753.
2. Mediante Resolución Directora! 104-96-EM/DGH,
la
Dirección General de
Hidrocarburos (en adelante, OGH) del Ministerio de Energía y Minas (en adelante,
Minem) aprobó
el
Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental de
la
Refinería u
Planta de Ventas Pucallpa (en
lo
sucesivo, PAMA) .
3.
El
22 y 23 de noviembre de 2014, la Dirección de Supervisión (en adelante, OS)
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)
realiuna supervisión regular a las instalaciones de
la
Planta de Ventas (en
adelante, Supervisión Regular 2014), durante
la
cual se verificó
el
presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de Maple,
conforme se desprende del Informe de Supervisión Directa 911-2014-
OEFA/DS-HID2 (en adelante, Informe de Supervisión) y del Informe Técn i
co
Acusatorio 1833-2016-OEFA/DS3 (en adelante, ITA).
4.
5.
Mediante Resolución Subdirectora! 553-2017-OEFA/DFSAI/S0I4 del 28 de abril .
de 2017,
la
Subdirección de Instrucción e Investigación (en adelante, SOi) de
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante, OFAI) del
OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante , PAS)
contra Maple.
Luego de evaluar los descargos presentados por Maple
el
6 de junio de 20175,
la
SOi emitió
el
Informe Final de Instrucción 1071-2017-OEFA/DFSAI/SDl6 del
31
de octubre de 2017 (en adelante, IFI), a través del cual determinó que
se
encontraba probada la conducta constitutiva de infracción, ante
el
cual
el
administrado presentó sus decargos
el
30 de noviembre de 20177
Posteriormente,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora! 0071-2017-
OEFA/DFAl8 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual declaró
la
existencia
de responsabilidad administrativa por parte de Maple9, por
la
comisión de la
conducta infractora que se detalla a continuación en
el
Cuadro
1:
Contenido en disco compacto que obra en folio 5 del expediente .
Folios 1 al 4 .
Foli
os
6
al
8.
Folios
11
al
16
Foli
os
30 a
34
.
Folios 38 a
49.
Folios 59
al
64.
En
vi
rtu
d de
lo
dispuesto en
el
artíc
ul
o 1 de
la
Ley Nº 30230, Ley que estable
ce
medidas tribut arias,
simplificación de procedimientos y
pe
rmisos para
la
promoción y dinamiza ción de
la
inversión e n
el
país.
LEY 30230, Ley
que
establece
medidas
tributarias
,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de la
invers
ión en el país
Artículo
19
º.
-
Privilegio
de la
prevención
y
corrección
de las
conductas
infractoras
En el marco de
un
enfoque preventivo de
la
po
tica amb
ie
n
ta
l, establ ece un plazo de t
re
s
(3)
años contados a
partir de la vig
en
cia d e la presen
te
Ley, du rante
el
cual
el
Orga
ni
smo de E
va
lu
ación y Fis
ca
lizació n Ambie
nt
al -
OEFA privi l
eg
iará las acciones orientadas a la prevención y
co
rrección de la conducta infractora en mate r
ia
ambien
ta
l.
Durante di cho periodo , el OEFA tramitará pro cedimie
nt
os
sancionadores excepc
io
nales.
Si
la autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realizació n de medidas correc
ti
vas destinadas a
revertir la
co
nducta
in
fracto
ra
y suspenderá el procedimi
en
to
sa
ncio
nad
or excepcio nal. Veri
fi
cado
el
cu
mplimie
nt
o
de
la
medi
da
correc
ti
va
ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concl uir
á.
De lo
con
trario, el referido
procedimi e
nt
o
se
rea
nu
dará , quedando habilitado el
OE
FA a imponer la sanc i
ón
respec
ti
va
.
2

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