Resolucion N° 1564-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 000226-2022-JEE-CAYL/JNE

Fecha de publicación30 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022020529

ICHUPAMPA - CAYLLOMA - AREQUIPA

jee DE CAYLLOMA (ERM. 2022007086)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Milton Jesús Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000226-2022-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad de Distrital de Ichupampa, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de junio del 2022, el JEE emitió la resolución citada en el visto, declarando la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que la Resolución Nº 00025-2022-JEE-CAYL/JNE, que declara la inadmisibilidad, fue notificada al señor recurrente el 16 de junio 2022 a las 08:10:44 horas, por lo que el plazo de subsanación venció el 18 de junio 2022 a las 20:00 horas, no obstante, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación con fecha 18 de junio del 2022 a las 21:01:41 horas, es decir, presentó el documento de manera extemporánea.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de junio del 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución impugnada, bajo los siguientes términos:

a) La afectación de sus derechos constitucionales conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 139 y el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política, y la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

b) La presentación tardía de su escrito de subsanación se debe a problemas de conectividad en el distrito de Ichupampa, provincia de Caylloma, alejado de la capital Chivay y que, para recabar información a efectos de levantar las observaciones, se tuvo que trasladar a diversos anexos de dicha comuna.

c) El Jurado Nacional de Elecciones, no informó sobre el uso de las plataformas virtuales, tales como el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (en adelante, SIJE), mesas de partes, para conocer la capacidad máxima de archivos a subir al sistema.

d) Con sentencia Nº 101/2022, Exp. Nº 02728-2021-PA/TC LIMA, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el derecho a la participación política.

2.2. Posteriormente, el señor recurrente designó como abogada defensora a doña Vera Rojas Silvia Alejandra, para quien solicitó el uso de la palara en audiencia pública.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, Pacto de San José)

1.1. El párrafo 2 del artículo 23 señala:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resalta agregado].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.2. En el Expediente Nº 05854-2005-AA se indicó:

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica —que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución— es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 20211

1.3. En el fundamento 104 se precisa:

104. La Corte advierte que la prohibición de la...

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