Resolución nº 155-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 03-09-2020

Número de resolución155-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-026863
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 155-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 3271-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : FRONTERA ENERGY DEL PERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 139-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 139-2020-OEFA/DFAI del 31 de
enero de 2020, a través de la cual se declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Frontera Energy del Perú S.A. por la comisión de la conducta
infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral 139-2020-OEFA/DFAI del 31 de
enero de 2020, en el extremo que ordenó a Frontera Energy del Perú S.A. el
cumplimiento de una medida correctiva referida a acreditar la descontaminación del
área afectada.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 139-2020-OEFA/DFAI del 31 de
enero de 2020, en el extremo que ordenó a Frontera Energy del Perú S.A. el
cumplimiento de la medida correctiva referida a acreditar la ejecución de las medidas
preventivas.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral Nº 139-2019-OEFA/DFAI del 31 de
enero de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de la multa
efectuado por la primera instancia; multa que, bajo el principio de prohibición de
reforma en peor, se mantiene en el monto ascendente a 22.061 (veintidós con
061/1000) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de las conductas
infractoras N°s 1 y 2 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Lima, 3 de septiembre de 2020
2
I. ANTECEDENTES
1. Frontera Energy del Perú S.A.
1
(en adelante, Frontera) - antes Pacific Stratus Energy
del Perú S.A. realiza actividades de extracción de petróleo en el Lote 192, ubicado
en el distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto.
2. Del 03 al 07 de mayo de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2018), en
atención a la emergencia ambiental ocurrida el 30 de abril de 2018; los hallazgos de
dicha supervisión fueron recogidos en el Acta de Supervisión del 07 de mayo de 2018
2
(en adelante, Acta de Supervisión), y evaluados en el Informe de Supervisión
355-2018-OEFA/DSEM-CHID del 31 de octubre de 2018
3
(en adelante, Informe
de Supervisión).
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 1161-2019-OEFA/DFAI/SFEM
del 30 de setiembre de 2019
4
, (en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador contra Frontera
5
(en adelante, PAS).
4. El 31 de diciembre de 2019, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 1655-
2019-OEFA/DFAI/SFEM
6
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del
cual determinó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de
infracción
7
.
5. De manera posterior al análisis de los descargos
8
presentados por el administrado, la
DFAI emitió la Resolución Directoral Nº 139-2020-OEFA/DFAI el 31 de enero de
2020
9
(en adelante, Resolución Directoral), mediante la cual resolvió declarar la
existencia de responsabilidad administrativa de Frontera, por la comisión de las
conductas infractoras detalladas en el siguiente cuadro:
1
Registro Único de Contribuyente 20517553914.
2
Contenido en el CD obrante en el folio 23.
3
Folios 02 al 22.
4
Folios 24 al 30. Debidamente notificada el 04 de octubre de 2019.
5
En atención a ello, mediante escrito del 6 de noviembre de 2019, el administrado presentó sus descargos contra la
Resolución Subdirectoral (folios 33 a 66).
6
Folios 77 al 95. Debidamente notificado el 02 de enero de 2020.
7
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-002387 del 8 de enero de 2020, el administrado solicitó una ampliación
del plazo para presentar sus descargos. Cabe señalar que dicha solicitud fue atendida a través de la Carta N° 0037-
2020-OEFA/DFAI.
8
A través del escrito del 24 de enero de 2020, Frontera reconoció su responsabilidad administrativa respecto al hecho
imputado N° 2, solicitando una reducción del 30% de la multa.
9
Folios 133 al 156. Debidamente notificada el 06 de febrero de 2020.
3
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conductas infractoras
Normas sustantivas
1
Frontera no implementó
medidas de prevención
para evitar la generación
de impactos ambientales
negativos, producto del
derrame de fluido de
producción en la línea
troncal de 10” de diámetro
que transporta fluido
producido en los Pozos
Jibarito 10, 13, 1101 y 1102
hacia la Batería Jibarito del
Lote 192.
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto
Supremo 039-2014-EM10
(RPAAH), en concordancia con
el artículo 74° y el numeral 75.1
del artículo 75° de la Ley
28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
2
Frontera no presentó la
siguiente información
solicitada mediante el
Acta de Supervisión
suscrita el 7 de mayo de
Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización
Ambiental, modificada por la Ley
30011 (Ley del SINEFA)13; y
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-
EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición de
residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través
de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de
Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando s e demuestre en este último caso, que existe una relación de
causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de preve nir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas
en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el
costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que
se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta
responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en
la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que
corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que
produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar de
la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
Resolución de Consejo Directivo 035-2015-OEFA-CD, que aprueba la tipificación de las infracciones
administrativas y establecen la escala de sanciones aplicables a las actividades desarrolladas por las
empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere
un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de
veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)
13
“El Peruano” el 5 de marzo de 2009, modificada por la Ley Nº 30011, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26
de abril de 2013.

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