Resolucion N° 153-2023-OS/CD. Declaran fundados en parte e infundados recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD

Fecha de publicación31 Agosto 2023
SecciónSección Única
Lima, 29 de agosto de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fechas 10 y 11 de agosto de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S.A.A. (en adelante “Electro Puno”) y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., (en adelante “Electro Oriente”), respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 130;

2. PETITORIO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

Que, las recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de reconsideración y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Recalcular los costos de conexión eléctrica, considerando costos de mano de obra de CAPECO, o caso contrario, se utilice la metodología para el Baremo de las Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026;

2.2 Recalcular los costos de conexión eléctrica, considerando el combustible Diésel en lugar de GLP en camionetas y camiones;

2.3 Completar el estudio de tiempos y movimientos e incluir registros de desplazamiento a sistemas eléctricos rurales;

2.4 Considerar el código de armado MEBTAE 1D0000 para la opción tarifaria BT5A;

3. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS

Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los recursos de reconsideración, atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución;

Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto;

4. SUSTENTO DE LOS RECURSOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

4.1 Sobre recalcular los costos de mano de obra

4.1.1 Argumentos de las recurrentes

Que, las recurrentes indican que Osinergmin ha utilizado la Encuesta de Demanda Ocupacional 2022, desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”) y actualizada por el IPM para el año 2023, para determinar los costos relacionados al capataz, operario, oficial, peón y conductores de vehículos. Sin embargo, las empresas mencionan que debió tomarse en cuenta los costos CAPECO, por haber sido considerados como una referencia válida en sectores como gas natural, transmisión eléctrica y en los costos de conexión para el periodo 2015-2019. Añaden que el Regulador estaría generando datos de costos a su discreción a raíz de que propósito de la encuesta MINTRA se centra únicamente en obtener información para proyecciones laborales. Agregan que, como Anexo 1, remiten el Boletín de CAPECO que sustenta los costos de mano de obra;

Que, de acuerdo a ello, las recurrentes solicitan que se considere los costos unitarios de mano de obra de CAPECO para las categorías de capataz, operario, oficial, peón y para los conductores de vehículos, caso contrario que se utilice la metodología para el Baremo (Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026);

4.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad, por ello, la determinación de precios regulados se realiza conforme con los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los cuales se establece que se deben de reconocer costos de eficiencia. Es así que, Osinergmin para el desarrollo de su función reguladora no se limita al uso de un indicador en particular para todas las regulaciones tarifarias, toda vez que, en un contexto específico, la regulación debe reflejar los criterios que rigen y guían la conducta de Osinergmin, que en el caso de la determinación de los costos de mano de obra corresponde a la búsqueda de costos eficientes, criterio que ha sido invariable en el tiempo y lo único que ha cambiado es la fuente utilizada para aplicar dicho criterio;

Que, si bien en la fijación de los Costos de Conexión Eléctrica para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, cabe señalar que al determinar qué fuente refleja el costo eficiente, nada impide dejar de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para reflejar costos eficientes, tal como, según explicaciones técnicas, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del Valor Agregado de Distribución (“VAD”),como en el anterior y en el presente proceso regulatorio de fijación de costos de conexión;

Que, según el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de...

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