Resolucion N° 1520-2022-JNE. Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 0165-2022-JEE-LPRA/JNE

Fecha de publicación05 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022020497

CASTILLO GRANDE - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO

JEE LEONCIO PRADO (ERM.2022007797)

ELECCIONES regionales y municipales 2022

apelación

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00038-2022-JEE-LPRA/JNE, del 15 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente.

1.2. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación con la finalidad de levantar las observaciones efectuadas por el JEE.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto a la observación respecto a que se haya insertado en la solicitud de lista de inscripción como candidata titular, a doña Martha Vanesa Rojas Roca, pese a que, según el resultado de las elecciones internas, remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), resultó ganadora doña Elizabeth Poma Encarnación, la organización política, en su escrito de subsanación, indicó que dicho reemplazo fue conforme a los artículos 30 y 47 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Elecciones Internas); sin embargo, no señaló causa o causas que motivaron dicho reemplazo, menos aún acompañó documento que lo sustente.

En consecuencia, al no subsanar la observación indicada, concluye que se ha configurado una lista incompleta, por lo que declaró improcedente toda la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0165-2022-JEE-LPRA/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) El reemplazo de candidatos se realizó en el sistema Declara y SIJE, conforme a las disposiciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE). Con lo que se demuestra que para dicho reemplazo no es exigible comunicación alguna al JEE.

b) La improcedencia declarada por el JEE no se encuentra dentro de los supuestos que establece el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)2, por lo tanto, no se puede declarar improcedente nuestra inscripción, ya que transgrede flagrantemente los principios de tipicidad y legalidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes...

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