Resolucion N° 152-2023-OS/CD. Declaran fundados en parte e infundados recursos de reconsideración interpuestos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. contra la Resolución N° 130-2023-OS/CD

Fecha de publicación31 Agosto 2023
SecciónSección Única
Lima, 29 de agosto de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES:

Que, mediante Resolución N° 130-2023-OS/CD, (en adelante “Resolución 130”), publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio de 2023, se fijaron los Costos de Conexión a la Red de Distribución para el periodo comprendido entre el 01 de setiembre de 2023 al 31 de agosto de 2027;

Que, con fechas 7 y 9 de agosto de 2023, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (en adelante “Electrocentro”) y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. (en adelante “Electronoroeste”), respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 130;

2. PETITORIO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

Que, las recurrentes solicitan se declare fundado su recurso de reconsideración y se emita nueva resolución, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1 Recalcular los costos de conexión eléctrica, considerando los Costos de Mano de Obra de CAPECO, caso contrario utilizar la metodología para el BAREMO de las Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026;

2.2 Recalcular los costos de conexión eléctrica, considerando el combustible Diésel en lugar de GLP en camionetas y camiones;

2.3 Considerar su estudio de tiempos y movimientos para la determinación de rendimientos;

2.4 Considerar el código de armado MEBTAE1D0000 para la opción tarifaria BT5A;

3. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS

Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados, atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución;

Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto;

4. SUSTENTO DE LOS RECURSOS Y ANÁLISIS OSINERGMIN

4.1 Sobre recalcular los costos de mano de obra

4.1.1 Argumentos de las recurrentes

Que, las recurrentes indican que Osinergmin ha utilizado la Encuesta de Demanda Ocupacional 2022, desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”) y actualizada por el IPM para el año 2023, para determinar los costos relacionados al capataz, operario, oficial, peón y conductores de vehículos. Sin embargo, las empresas mencionan que debió tomarse en cuenta los costos CAPECO, por haber sido considerados como una referencia válida en sectores como gas natural, transmisión eléctrica y en los costos de conexión para el periodo 2015-2019. Añaden que el Regulador estaría generando datos de costos a su discreción a raíz de que propósito de la encuesta MINTRA se centra únicamente en obtener información para proyecciones laborales;

Que, según el informe legal proporcionado por las recurrentes en el Anexo 1 de sus recursos, se destaca que los costos de CAPECO han sido consistentemente aceptados por Osinergmin en el pasado, y que el uso de los costos MINTRA representarían un cambio de criterio, que vulneraría los principios de predictibilidad y seguridad jurídica. Además, agregan que Osinergmin para optar por los costos MINTRA no habría observado el requisito de ser un cambio razonable y motivado establecido en el artículo IV.1.15 del TUO de la LPAG; asimismo tampoco habría desarrollado por qué no se aplicarían los costos CAPECO, como lo exige el artículo VI.2 del TUO de la LPAG;

Que, de acuerdo a ello, las recurrentes solicitan que se considere los costos unitarios de mano de obra de CAPECO para las categorías de capataz, operario, oficial, peón y para los conductores de vehículos, caso contrario que se utilice la metodología del Baremo (Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026);

4.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en virtud del principio de legalidad y de conformidad con los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, Osinergmin determina los precios regulados reconociendo los costos de eficiencia; esto se refleja en que, para llevar a cabo su función regulatoria, no se limita al uso de un indicador en particular para todas las regulaciones tarifarias, toda vez que la regulación debe ser congruente con los criterios que guían la actuación de Osinergmin;

Que, si bien en la fijación de los Costos de Conexión Eléctrica para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, cabe señalar que al determinar qué fuente refleja el costo eficiente, nada impide dejar de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para reflejar costos eficientes, tal como, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del Valor Agregado de Distribución (“VAD”), como en el anterior y en el presente proceso regulatorio de fijación de costos de conexión;

Que, según el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios no ha configurado la existencia de un...

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