Resolución nº 151-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 18-05-2021

Número de resolución151-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha18 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-015155
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 151-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1533-2017-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA CHUNGAR S.A.C.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 01525-2020-OEFA/DFAI
Sumilla
SUMILLA: Confirmar la Resolución Directoral N° 01525-2020-OEFA/DFAI que
declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía
Minera Chungar S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 01346-2020-OEFA/DFAI
del 30 de noviembre de 2020, en el extremo que determinó el incumplimiento de
las medidas correctivas señaladas en los numerales 2 y 4 del Cuadro N° 2 de la
presente resolución.
De otro lado, revocar la Resolución Directoral N° 01346-2020-OEFA/DFAI del 30 de
noviembre de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo
efectuado por la primera instancia respecto a la multa impuesta a Compañía
Minera Chungar S.A.C. por la comisión de la conducta infractora 4 del Cuadro
1 de la presente resolución; multa que, bajo el principio de prohibición de
reforma en peor, corresponde mantener en el monto ascendente a 4.744 (cuatro
con 744/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Finalmente, revocar la Resolución Directoral N° 01346-2020-OEFA/DFAI del 30 de
noviembre de 2020, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo
efectuado por la primera instancia respecto a la multa impuesta a Compañía
Minera Chungar S.A.C. por la comisión de la conducta infractora 7 del Cuadro
1 de la presente resolución; multa que, bajo el principio de prohibición de
reforma en peor, corresponde mantener en el monto ascendente a 27.708
(veintisiete con 708/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 18 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES
2
1. Compañía Minera Chungar S.A.C. (en adelante, Minera Chungar)
1
es titular de la
unidad fiscalizable Animón (en adelante, UF Animón), ubicada en el distrito de
Huayllay, provincia y departamento de Pasco.
SUP
2. La Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó las siguientes
supervisiones en la UF Animón:
(i) Del 6 al 10 de marzo de 2014, se realizó una supervisión regular (en
adelante, Supervisión Regular 2014), cuyos resultados se encuentran
contenidos en los Informes N° 287-2014-OEFA/DS-MIN y N° 1500-2016-
0EFA OEFA/DS-MIN; en los Informes Técnico Acusatorio N° 1977-2016-
OEFA/DS y N° 3197-2016-OEFA/DS.
(ii) Del 7 al 11 de abril de 2015, se realizó una supervisión regular (en adelante,
Supervisión Regular 2015), cuyos resultados se encuentran contenidos en
el Informe N° 123-2015-OEFA/DS-MIN; en el Informe Técnico Acusatorio N°
2808-2016-OEFA/DS del 30 de setiembre de 2016.
(iii) Del 4 al 6 de abril de 2016, se realizó una supervisión regular (en adelante,
Supervisión Regular 2016), cuyos resultados se encuentran contenidos en
el Anexo del Informe de Supervisión Directa N° 2038-2018-OEFA/DS-MIN.
3. Sobre esa base, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA emitió la
Resolución Subdirectoral N° 796-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 31 de mayo de
2017
2
, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo sancionador
(en adelante, PAS) contra Minera Chungar.
4. Luego de la evaluación de los descargos
3
, la SFEM emitió el Informe Final de
Instrucción 0028-2017-OEFA/DFAI/SFEM del 29 de diciembre de 2017 (en
adelante, IFI)
4
.
RD responsabilidad
5. Posteriormente, evaluados los descargos del administrado al IFI
5
, la DFAI emitió
la Resolución Directoral N° 468-2018-OEFA-DFAI
6
del 26 de marzo de 2018, a
través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de Minera Chungar
7
por
la comisión de las siguientes conductas infractoras:
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20514608041.
2
Folios 83 al 95. Notificada el 28 de junio de 2017 (folio 96).
3
Folios 97 al 123. Escrito con Registro N° 57886 presentado el 1 de agosto de 2017.
4
Folios 132 al 161. Notificado el 16 de enero de 2018 mediante Carta N° 068-2018-OEFA/DFAI (folio 165).
5
Folios 166 al 167. Escrito con Registro N° 13084 presentado el 6 de febrero de 2018.
6
Folios 195 al 220. Notificada el 26 de marzo de 2018 (folio 221).
7
Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de Minera Chungar, se realizó en virtud de
lo dis puesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas t ributarias, simplificación de
3
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
8
Norma tipificadora
1
Numeral 2.2 del Rubro 2 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones y la Escala de
Sanciones vinculadas con los
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en m ateria
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230, publicada en el Diario Oficial
El Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente:
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la m ulta que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será
tomada en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de
Infractores Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente el
recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
8
Cabe señalar que mediante Resolución Directoral N° 468-2018-OEFA-DFAI, la DFAI archivó el PAS en los
siguientes extremos:
Conductas infractoras
3
Minera Chungar no implementó un canal de coronación para captar y conducir el agua de escorrentía del
depósito de desmonte Esperanza 1 hacia la laguna Huaroncocha, conforme a lo dispuesto en su
instrumento de gestión ambiental.
8
Minera Chungar realizó una inadecuada disposición de sus residuos sólidos peligrosos en la unidad
minera Animón.
9
Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 18°. - Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.

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