Resolución nº 147-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 25-05-2018

Número de resolución147-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha25 Mayo 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 147-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
1805-2016-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, SANCIÓN y
APLICACIÓN DE INCENTIVOS1
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1622-2017-OEFA/DFSAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directora/ 1622-2017-OEFAIDFSAI del 19
de diciembre de 2017, a través
de
la cual se declaró la existencia de
r,
sponsabilidad administrativa
de
Compañía Minera Lincuna S.A. por:
No realizar el cierre de las bocaminas L2-B14-CL, L2-B26-CL, L2-B28-
RA, L2-B25-CL, L2-B7-CL, L2-B10-CL y L2-B11-CL así como de los rajas
L2-R9-F y L2-R11-F;
Exceder los LMP para los efluentes líquidos minero-metalúrgicos
medidos en:
(i)
ESP-3 cuyo flujo de agua proviene
de
la bocamina L2-
B26-CL respecto
de
los parámetros Potencial
de
Hidrógeno (Ph),
Solidos Totales suspendidos (STS}, Arsénico Total (As Tot), Cadmio
Total (Cd Tot), Zinc Total (ZnTot) y Hierro Disuelto (Fe Dis), (ii) punto
de control ESP-14 cuyo flujo
de
agua proviene de la bocamina L2-B25-
CL
respecto de los parámetros
Ph,
As,
Tot,
Cobre Total (Cut Tot), Zn
Tot y Fe Dis;
y,
(iii) punto
de
control ESP-22 cuyo flujo
de
agua proviene
de
la bocamina L2-B7-CL respecto de los parámetros pH, STS, As,
Tot,
Cu
Tot,
zn
Tot,
fe
Dis.
El
21
de diciembre de 2017
se
publicó
en
el
diario oficial
El
Peruano,
el
Decreto Supremo
013-2017-MINAM
mediante
el
cual
se
aprobó
el
nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y
se
derogó
el
ROF del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo 022-2009-MINAM.
Cabe señalar que
el
procedimiento administrativo sancionador seguid o
en
el
E
xpe
diente 1805-2016-
OEFA/DFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo N º
022-2009-MINAM,
en
virtud del cual
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) es
el
órgano de linea encargado
de
dirigir. coordinar y controlar
el
proceso
de
fiscalización, sanción y aplicación de
incentivos; sin embargo. a partir de
la
modificación del ROF .
su
denominación es Dirección de Fiscalización y
Aplicación de
In
centivos (DFAI
).
Asimismo, se confirma la Resolución Directora/ 1622-2017-OEFAIDFSAI del 19
de diciembre de 2017, en el extremo que ordenó a Compañía Minera Lincuna S.A.
el cumplimiento
de
las medidas correctivas señaladas en el Cuadro 2
de
la
presente Resolución.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directora/ 1622-2017-
OEFAIDFSAI del 19 de diciembre
de
2017,
en
el extremo que determinó
responsabilidad
de
Compañía Minera Lincuna S.A. por
el
exceso
de
LMP,
en
más
de 200%, respecto del parámetro Plomo Total;
y,
en
consecuencia ARCHIVAR
el
procedimiento administrativo sancionador,
en
este extremo.
Lima, 25 de mayo de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Compañía Minera Lincuna S.
A.
2 (en adelante, Minera Lincuna) es titular de los
Pasivos Ambientales de
la
Unidad Minera Lincuna Dos (UM Lincuna), ubicada
en
los distritos de Ticapampa y Aija, provincias de Recuay y Aija respectivamente, en
el departamento de Áncash.
2.
Mediante
la
Resolución Directora! 139-2009-MEM/AAM del 27 de mayo de
2009,
el
Minem aprobó
el
Plan de Cierre
de
Pasivos Ambientales Mineros de
la
UM Lincuna (PCPAM Lincuna 2).
3. Del 23
al
25 de junio de 2014,
la
Dirección de Supervisión (OS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular
(Supervisión Regular 2014) en
el
área
de
los pasivos mineros de
la
UM
Lincuna,
durante
la
cual se verificó
el
presunto incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo de Minera Lincuna, conforme se desprende del Informe
525-2014-OEFA/DS-MIN3 del
31
de diciembre de 2014 (Informe de Supervisión)
y del Informe
1045-2016-OEFA/DS-MIN4 del 10 de junio de 2016 (Informe
Complementario), así como del Informe Técnico Acusatorio 1533-2016-
OEFA/DS5 del 30 de junio de 2016. (ITA) .
4.
Sobre esa base ,
la
Subdirección de Instrucción e Investigación (SDI)
de
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) del OEFA
dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra Minera
Lincuna, mediante Resolución Subdirectora! 1548-2016-OEFA/DFSAI/SDI del
28 de setiembre de 20166.
Registro Único de Contribuyente Nº 2045853
8701
.
Adjunto
en
el
CD
que obra
en
el
folio 1
2.
Adjunto
en
un
CD
qu
e obra
en
el
fo
lio
12
.
Folios 1 a 11.
Folios
14
a 24.
2
)
5. Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado7,
la
DFSAI emitió
el
Informe Final de Instrucción 1141-2017-OEFA/DFSAI/SOI8,
el
10
de
noviembre de 2017, recomendando a
la
Autoridad Decisora declarar
la
existencia
de responsabilidad administrativa de Minera Lincuna, así como dictar las medidas
correctivas correspondientes.
6. Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado9,
la
DFSAI emitió
la
Resolución Directora! 1622-2017-OEFNDFSAl10 ,
el
19
de diciembre de
2017, a través de
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa
de Minera Lincuna, por
la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
10
11
12
Cuadro
1:
Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Minera Lincuna no habría
realizado
el
cierre
de
las
bocaminas L2-B14-CL, L2-
B26-CL, L2B28-RA, L2-B25-
CL,
L2-B7-CL, L2B10-CL y L2-
B11-CL, así como de los rajos
L2-R9-F y L2-R 11-F, según
lo
establecido
en
su
PCPAM
Lincuna Dos.
Folios 27 a
32.
Folios 129 a 138.
Folios
141
a 165.
Folios 180 a 192.
Norma sustantiva
Artículo 43º del
Reglamento de Pasivos
Ambientales de
la
Actividad
Minera, aprobado por
Decreto Supremo
059-
2005-EM11
(RPAAM).
Artículo 24° de
la
Ley
General del Ambiente, Ley
28611 12 (LGA).
Norma tipificadora
Numeral 2.2 del rubro 2 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas con los
Instrumentos
de
Gestión
Ambiental y
el
Desarrollo de
Actividades
en
Zonas
Prohibidas, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo N º 049-2013-
OEFNCD15 Cuadro de
DECRETO SUPREMO 059-2005-EM, modificado por Decreto Supremo 003-2009-EM, Reglamento de
Pasivos
Ambientales
de
la
Actividad
Minera, publicado en
el
diario oficial
El
Peruano
el
8 de diciembre de
2005.
Artículo 43º.- Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
El
remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas
en
el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros
en
los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear
la
eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante
su
ejecución como
en
la
etapa de post cierre.
Sin perjuicio de
lo
señalado,
el
programa
de
monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que
se
demuestre
la
estabilidad física y química de los
componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como
el
cumplimiento de los límites máximos permisibles y
la
no
afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes.
Artículo
24.- Del
Sistema
Nacional
de Evaluación de
Impacto
Ambiental
24.1
Toda actividad humana que implique construcciones, obras , servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley,
al
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA.
el
cual es administrado por
la
Autoridad Ambiental Nacional.
La
ley y
su
reglamento desarrollan
los componentes del Sistema Nacional de E
va
luación de Impacto Ambiental.
~ I
G/ ,s
24.2 Los proyectos o actividades que
no
están comprendidos en
el
Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad
con
las normas de protección ambiental
especificas de
la
materia.
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO
049-2013-OEFA/CD,
que
tipifica
las
infracciones
administrativas
y
establece
la escala de
sanciones
relacionadas
con
los
instrumentos
de
gestión
3

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