Resolución nº 144-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-08-2020

Número de resolución144-2020-OEFA/TFA-SE
Fecha26 Agosto 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-025858
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN Nº 144-2020- OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0625-2016-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 01761-2019-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 01761-2019-OEFA/DFAI del
30 de octubre de 2019, en el extremo que declaró el incumplimiento de las
medidas correctivas s 3 y 4 ordenadas a Compañía Minera Santa Luisa S.A.
por la comisión de la conducta infractora N° 5 descrita en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución.
Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 01761-2019-
OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2019, en el extremo que impuso a Compañía
Minera Santa Luisa S.A. una multa ascendente a 62.96 (sesenta y dos con
96/100) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta
infractora N° 4 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; y, en
consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al
momento en que el vicio se produjo.
Finalmente, se revoca la la Resolución Directoral 01761-2019-OEFA/DFAI del
30 de octubre de 2019, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Santa
Luisa S.A. con una multa ascendente a 56.665 (Cincuenta y seis con 665/1000)
Unidades Impositivas Tributarias; reformándola a una multa ascendente a 49.47
(Cuarenta y nueve con 47/100) Unidades Impositivas Tributarias.
2
Lima, 26 de agosto de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Compañía Minera Santa Luisa S.A.
1
(en adelante, Santa Luisa) es titular de la
unidad fiscalizable Huanzalá (en adelante, UF Huanzalá), ubicada en el distrito
de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.
2. La UF Huanzalá cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
a) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la unidad de producción
Huanzalá, aprobado mediante Resolución Directoral 180-97EM/DGM
del 6 de mayo de 1997 (en adelante, PAMA Huanzalá).
b) Plan de Cierre de la unidad minera Huanzalá de la Minera Santa Luisa,
aprobado mediante Resolución Directoral N° 155-2009-MEM-DGAAM del
10 de junio de 2009, que se sustenta en el Informe 670-2009-MEM-
AAM/JRST/RPP/MPC (en adelante, Plan de Cierre Huanzalá).
c) Modificación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación
minera Huanzalá, aprobada mediante Resolución Directoral N° 218-2011-
MEM/AAM del 12 de julio de 2011, que se sustenta en el Informe N° 694-
2011-MEM-AAM/MPC/RPP (en adelante, Modificación del EIA
Huanzalá).
d) Actualización del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Huanzalá
de Compañía Minera Santa Luisa, aprobada mediante Resolución
Directoral N° 004-2013-MEM/AAM, que se sustenta en el Informe N° 007-
2013-MEM-AAM/MPC/RPP/ADB/LRM (en adelante, Actualización del
Plan de Cierre Huanzalá).
3. Del 27 al 29 de marzo del 2013, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una Supervisión
Regular a la UF Huanzalá, durante la cual se detectaron hallazgos que se
registraron en el acta de supervisión de fecha 29 de marzo del 2013 (en
adelante, Acta de Supervisión Regular 2013). Asimismo, el 04 de julio del
2013, la DS del OEFA, realizó una Supervisión Especial (Supervisión
Especial 2013), a fin de verificar los alcances de la emergencia ambiental
reportada.
4. Del 07 de abril del 2015, la DS del OEFA, remitió a la Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFSAI), el Informe Técnico
Acusatorio N° 137-2015-OEFA/DS del 27 de marzo del 2015 (en adelante, ITA),
así como el Informe N° 135-2014-OEFA/DS-MIN del 23 de mayo del 2014 (en
adelante, Informe de Supervisión Regular 2013) y el Informe N° 200-2013-
1
Registro Único de Contribuyente N° 20100120314.
3
OEFA/DS-MIN del 3 de diciembre del 2013 (en adelante, Informe de
Supervisión Especial 2013) los cuales contienen los resultados de la
Supervisión Regular 2013 y de la Supervisión Especial 2013.
5. Mediante Resolución Subdirectoral N° 354-2017-OEFA/DFSAI/SDI del 27 de
febrero de 2017
2
, la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección
de Fiscalización (SDI) de la DFSAI del OEFA inició un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Santa Luisa.
6. Luego de evaluar los descargos presentados por Santa Luisa el 27 de marzo
de 2017
3
, la SDI emitió el Informe Final de Instrucción 482-2017-
OEFA/DFSAI/SDI de fecha 28 de abril del 2017 (en adelante, IFI)
4
, respecto del
cual el administrado presentó sus descargos el 24 de mayo de 2017
5
.
7. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N° 642-2017-OEFA/DFSAI
del 31 de mayo de 2017
6
, la DFSAI del OEFA, determinó la responsabilidad
administrativa de Minera Santa Luisa
7
por la comisión de las siguientes
conductas infractoras:
2
Folios 185 al 216. Notificada el 27 de febrero de 2017 (folio 217).
3
Folios 219 al 258.
4
Folios 297 al 320. Notificado el 17 de mayo de 2017 (folio 321).
5
Folios 322 a 323.
6
Folios 413 al 441. Notificada el 7 de junio de 2017 (folio 442).
7
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.
Ley N° 30230, Ley que establece m edidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para la promoción y dinamización de la inversión en el país
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establece un plazo de tres (3) años contados
a partir de la v igencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora
en materia ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas
a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser
superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de
sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente
párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio
de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

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