Resolucion Nº 1436-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00330-2022-JEE-PUNO/JNE

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022022861

CAPACHICA - PUNO - PUNO

JEE PUNO (ERM.2022012379)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-PUNO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00121-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:

a) No se adjuntó el acta de elecciones internas, pues se anexó en su lugar el acta de proclamación de ganadores de elecciones internas 2022, organizada por la citada agrupación política.

b) No se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente que los miembros del órgano electoral que suscriben el acta de elección interna cuentan con la calidad de afiliados a la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, OP) y han sido elegidos en asamblea general, conforme a su estatuto.

c) El formato de solicitud de lista de candidatos no guarda correspondencia con la lista de candidaturas en elecciones internas visualizada en la plataforma virtual del Jurado Nacional de Elecciones respecto de doña Viky Quispe Panca, candidata a regidora en la quinta posición. Tampoco se adjuntó documento que acredite la renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad de participar de doña Neyssa Maribel Galindo Humpiri, ni el acta de sesión del Comité Electoral Central (en adelante, CEC) que apruebe su reemplazo.

d) Don Reynaldo Iván Mamani Pacompia, candidato a alcalde, no acreditó haber domiciliado los últimos dos (2) años en la circunscripción electoral para la que postula.

e) Tanto el señor candidato a alcalde como doña Maritza Cahui Galarza, don Irenio Martín Curo Machaca, doña Yeny Bustincio Carbajal, don Walter Coila Coila y doña Viky Quispe Panca, candidatos a regidores en las posiciones 1 a 5 respectivamente, presentaron el Anexo 1 (declaración jurada de consentimiento de participación en elecciones municipales y de veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida) suscrito con fecha anterior al término del llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida (en adelante, DJHV).

1.3. El citado pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2022, a las 06:04:12 horas, en la Casilla Electrónica Nº 01987052, correspondiente al personero legal, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 27493-2022-PUNO.

1.4. El 24 de junio de 2022, a las 21:11:42 horas, el señor recurrente presentó el escrito y el anexo de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE).

1.5. Con la Resolución Nº 000330-2022-JEE-PUNO/JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, en razón de que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo legal otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El escrito de subsanación fue presentado al amparo del artículo 1171 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que habilita la presentación de escritos durante las 24 horas ante aquellas entidades que cuenten con una mesa de partes virtual como la dispuesta en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

b) Si bien el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establece un horario para la presentación de escritos, fijado de 8:00 a 20:00 horas, este se tiene por modificado por el citado artículo de la LPAG.

c) Al existir conflicto normativo, deberá aplicarse la norma de mayor jerarquía, conforme establece el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.

d) El JEE notificó la resolución de inadmisibilidad el 22 de junio de 2022, a las 06:04:11 horas, por lo que surtió efecto al segundo día de su ingreso a la casilla electrónica, conforme lo ha ratificado también la Corte Suprema. En consecuencia, el escrito de subsanación se encuentra dentro del término del plazo legal.

e) El JEE no ha considerado el término de la distancia establecido en el numeral 146.1 del artículo 146 de la LPAG, que indica que, al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrativo dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana, lo que resulta aplicable dada la geografía de la zona de Juliaca, que además carece de servicios de internet.

f) Respecto a las observaciones, indica que el JEE, erróneamente, requirió la presentación del acta de elecciones internas, pues esta se encuentra en la página web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Además, los miembros del CEC se encuentran afiliados, conforme se advierte de la plataforma del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP).

g) Por otro lado, respecto a la observación relativa a la falta de correspondencia entre la lista ganadora de las elecciones internas y el formato de solicitud de la lista de candidatos, adjunta el acta de reemplazo de precandidatos, expedida por el CEC, conforme a su autonomía y a su estatuto.

h) Precisa que el señor candidato a alcalde domicilia en la circunscripción por la que postula, lo cual puede verificarse de la consulta en la plataforma del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), al cual tiene acceso el JEE.

i) Respecto a los Anexos 1 de los señores candidatos a alcalde y regidores, a pesar de que “ha sido llenado antes de culminar el llenado de las DJHV”, estos fueron debidamente firmados y consignan huella dactilar. Asimismo, las declaraciones juradas son manifestaciones que se presumen ciertas mientras no se acredite lo contrario, por tanto, no opera en esta etapa de calificación la supervisión del contenido de las DJHV, pues esta se reserva a la etapa de exclusión de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR