Resolución nº 142-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 11-05-2021

Número de resolución142-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-014122
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 142-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 3286-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : FRONTERA ENERGY DEL PERÚ S.A.
1
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1275-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directoral N° 1275-2020-OEFA/DFAI del 13 de
noviembre de 2020 que sancionó a Frontera Energy del Perú S.A. con una multa
ascendente a 32.039 (treinta y dos con 039/1000) Unidades Impositivas
Tributarias; y, reformarla, quedando fijada con un valor ascendente a 22.80
(veintidós con 80/100) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 11 de mayo de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Frontera Energy del Perú S.A.
2
(en adelante, Frontera) realiza actividades de
explotación de hidrocarburos en el yacimiento San Jacinto del Lote 192, ubicado
en el distrito Tigre, provincia y departamento de Loreto.
2. Del 09 al 14 de setiembre de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita de
supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2018), en atención al
derrame de fluidos de producción ocurrido el 10 de mayo de 2018, a la altura de
la Línea A de los pozos 10 y 12 de la locación 1A del yacimiento San Jacinto; los
hallazgos de dicha supervisión fueron recogidos en el Acta de Supervisión s/n
3
(en
1
Antes Pacific Stratus Energy del Perú S.A.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20517553914.
3
Documento digitalizado contenido en el disco compacto (CD) que obra a folio 13.
2
adelante, Acta de Supervisión) y evaluados en el Informe de Supervisión N° 399-
2018-OEFA/DSEM-CHID del 30 de noviembre de 2018
4
(en adelante, Informe de
Supervisión).
3. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral N° 1151-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 26 de setiembre de 2019
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(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Frontera
6
(en
adelante, PAS).
4. Así pues, el 02 de enero de 2020, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción
0001-2020-OEFA/DFAI/SFEM
7
, a través del cual determinó que se
encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
5. De manera posterior al análisis de los descargos
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presentados por el administrado,
la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 349-2020-OEFA/DFAI el 28 de febrero
de 2020
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(en adelante, Resolución Directoral I), a través de la cual resolvió
declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Frontera, por la
comisión de la conducta infractora detallada a continuación:
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Frontera no adoptó las
medidas de prevención para
evitar la generación de
impactos ambientales
negativos en el suelo,
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM10 (RPAAH), en
Literal c) del artículo 4° de la
Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones aplicable
a las actividades desarrolladas
por empresas del subsector de
4
Folios 2 a 12.
5
Folios 14 a 18. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 27 de setiembre de
2019 (folio 23).
6
En atención a ello, mediante escrito con Registro 2019-E01-103456 del 28 de octubre de 2019, el administrado
presentó sus descargos contra la Resolución Subdirectoral (folios 20 a 46).
7
Folios 59 a 69. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
N° 0003-2020-OEFA/DFAI el 09 de enero de 2020 (folio 71).
8
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-012853 del 30 de enero de 2020, el administrado presentó sus
descargos al Informe Final de Instrucción (folios 73 a 96).
9
Folios 105 a 121. Cabe agregar que la referida resolución, así como el Informe N° 0416-2020-OEFA/DFAI/SSAG
del 28 de febrero de 2020, fueron debidamente notificados al administrado el 13 de marzo de 2020.
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
3
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
producidos por el derrame de
fluidos de producción ocurrido
en un codo de 90° de la línea A
ubicada en los pozos 10 y 12
de la locación 1A del
yacimiento San Jacinto del
Lote 192.
concordancia con el artículo 74° y
el numeral 75.1 del artículo 75° de
la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
hidrocarburos que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobado por Resolución de
Consejo Directivo 035-
2015-OEFA/CD (RCD N° 035-
2015-OEFA/CD)12.
Fuente: Resolución Directoral I.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
6. Cabe agregar que, mediante el artículo 2° de la Resolución Directoral I, la DFAI
ordenó el cumplimiento de las medidas correctivas que se detallan a continuación:
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gest ión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de s us operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
Resolución de Consejo Directivo 035-2015-OEFA-CD, que aprueba la tipificación de las infracciones
administrativas y establecen la escala de sanciones aplicables a las actividades desarrolladas por las
empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa
de veinte (20) hasta dos mil (2,000) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)

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