Resolución Nº 1375-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 18 de mayo de 2022

Número de resolución1375-2022-TCE-S1
Fecha18 Mayo 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01375 -2022-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar la nulidad de oficio d el
procedimiento de selección, toda vez que se ha
verificado que el c omité de selección solicitó la
subsanación de las ofertas contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 60 del Reglamento.
Lima, 18 de mayo de 2022.
VISTO en sesión de fecha 18 de mayo de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 2383/2022.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Linde Perú S.R.L., en el marco de la Licitación
Pública N° 3-2021-HEP-MINSA, convocada por el Hospital de Emergencias Pediátricas
para la contratación del “Suministro de oxígeno medicinal para el Hospital de
Emergencias Pediátricas”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2021, el Hospital de Emergencias Pediátricas, en adelante la
Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2021-HEP-MINSA, para la contratación
del “Suministro de oxígeno medicinal para el Hospital de Emergencias
Pediátricas”, con un valor estimado de S/ 971,620.00 (novecientos setenta y un
mil seiscientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de
selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por
el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en
adelante el Reglamento.
El 21 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera
electrónica, y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro al Consorcio integrado por las empresas
Representaciones y Servicios Ortega S.A.C. y QC Gases Perú S.A.C., en adelante el
Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 882,336.00 (ochocientos ochenta y
dos mil trescientos treinta y seis con 00/100 soles), en atención a los siguientes
resultados:
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.05.2022 19:08:33 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.05.2022 20:17:37 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.05.2022 20:31:02 -05:00
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Postor
Admisión
Precio
ofertado (S/)
Orden de
prelación
Resultado
CONSORCIO (QC GASES
PERU S.A.C.
REPRESENTACIONES Y
SERVICIOS ORTEGA
S.A.C.)
SI
882,336.00
1
Calificado
Adjudicado
LINDE PERU S.R.L.
SI
1’069,044.60
2
Calificado
2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de abril de 2022 en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Linde
Perú S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra
el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se revoque el otorgamiento
de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y b) se le otorgue la buena pro.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
i. Señala que el comité de selección no advirtió que el consorcio no cumplió
con lo solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas,
consistente en la “Hoja simple de presentación del bien”, donde consigne la
pureza mínima del producto, anexando, de manera obligatoria, los
certificados de calidad y protocolo de análisis.
Además, indica que en el capítulo III de la sección específica de las bases
integradas, donde se enumeran las especificaciones técnicas (numeral
8.1.5.1.1 del numeral 8), se requirió en la composición del producto, que la
pureza mínima no sea menor al 99.5% en fase gaseosa, según el petitorio
farmacológico. Agrega que en el mismo extremo de las bases (página 21),
respecto de la calidad del producto, la Entidad señaló que el proveedor
deberá presentar necesariamente el certificado de calidad emitido por un
laboratorio autorizado de la red externo, y certificado para el oxígeno
líquido, además del protocolo de análisis de calidad del producto, en el que
se precise que el oxígeno medicinal que oferta tiene una pureza mínima de
99.5%.
No obstante, señala que en el folio 150 de la oferta del Consorcio
Adjudicatario, obra la “Hoja simple de presentación del bien”, en el cual
estableció que la pureza mínima del oxígeno no sería menor de 95% de
pureza en fase gaseosa; lo cual, según señala, contraviene lo solicitado en
las bases, pues se requirió una pureza no menor del 99.5%.
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ii. Asimismo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no presentó el certificado
de calidad, debiendo valorarse que tanto este documento como el protocolo
de análisis son documentos distintos, pues el primero lo emite un
laboratorio externo, en tanto que el protocolo de análisis lo emite el
laboratorio fabricante.
También, refiere que el objeto de la Entidad al requerir el certificado de
calidad es que un laboratorio externo o tercero neutro, garantice la calidad
del producto ofertado por el postor, y asegure que cumpla con la pureza del
oxígeno dentro del rango solicitado en las bases integradas.
iii. De otro lado, señala que el Consorcio Adjudicatario, respecto de uno de sus
integrantes, la empresa Representaciones y Servicios Ortega S.A.C.,
presentó en los folios 10 y 11 de la oferta, la Resolución Directoral N° 3186-
2020/DIGEMID/DICER del 22 de octubre de 2020, a través de la cual habría
acreditado la autorización sanitaria de funcionamiento de dicha empresa
como droguería; sin embargo, efectuadas dos búsquedas en el Registro
Nacional de Establecimientos Farmacéuticos de DIGEMID, se advierte que la
mencionada empresa se encuentra con “cierre temporal”; lo que le impide
ser postor en el procedimiento de selección.
3. Mediante Decreto del 12 de abril de 2022, notificado a través del Toma Razón
Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita
pronunciamiento en atención de lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del
Decreto Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento
del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por
el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a
tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal correspondiente
en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de
apelación.
Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor
o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución
que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para
que absuelvan el recurso.

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