Resolucion N° 1369-2022-JNE. Revocan Resolución N° 00283-2022-JEE-HUAR/JNE, en el extremo que declaró improcedente candidatura como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash

Fecha01 Agosto 2022
Fecha de publicación01 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022021891

SAN PEDRO DE CHANA - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2022008812)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00283-2022-JEE-HUAR/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Wilfredo Grover Espinoza Rocano, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al JEE.

1.2. El 23 de junio de 2022, el JEE declaró, a través de la Resolución Nº 00152-2022-JEE-HUAR/JNE, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le requirió al señor recurrente subsanar observaciones, otorgándole un plazo de dos (2) días naturales.

1.3. El citado pronunciamiento fue notificado el 23 de junio de 2022, a las 22:35:29 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_41732996, conforme se verifica del cargo de la Notificación Nº 30044-2022-HUAR; sin embargo, presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea.

1.4. El 5 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo primero, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación a efectos de absolver las observaciones advertidas, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00283-2022-JEE-HUAR/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos:

a) El escrito de subsanación se presentó por error ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz.

b) El JEE retiró al señor candidato sin una motivación y sin observancia del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

c) La organización política cumplió con presentar en su oportunidad los documentos que dispone el artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción

1.1. El numeral 30.1 del artículo 30 señala:

30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario...

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