RESOLUCION N° 136-2014/CFD-INDECOPI - Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Res. N° 031-2010/CFD-INDECOPI

Fecha de disposición24 Diciembre 2014
Fecha de publicación24 Diciembre 2014
El Peruano
Miércoles 24 de diciembre de 2014 540893
ORGANISMOS TECNICOS
ESPECIALIZADOS
INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Disponen el inicio de procedimiento
de examen por expiración de medidas
a derechos antidumping definitivos
impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-
INDECOPI y prorrogados por Res.
Nº 031-2010/CFD-INDECOPI
RESOLUCIÓN Nº 136-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 12 de diciembre de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 027-2014-CFD, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI publicada
en el diario of‌i cial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010,
la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del
INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener
vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos
antidumping impuestos mediante Resolución N° 017-
2004/CDS-INDECOPI y modif‌i cados por Resolución N°
0774-2004/TDC-INDECOPI1, sobre las importaciones de
tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/
algodón (mezclas de cualquier composición), estampados,
crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos
colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo
gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2
(en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la
República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán),
f‌i jando tales medidas en US$ 0.67 por kilogramo.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014,
complementado el 29 de agosto y el 24 de setiembre del
mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima
S.A. (en adelante Perú Pima), presentó una solicitud para
que se disponga el inicio de un procedimiento de examen
por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos
antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la
f‌i nalidad de que se mantengan vigentes por un periodo
adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año
desde su última revisión, según lo establecido en los
artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM,
modif‌i cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en
adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen
lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante,
el Acuerdo Antidumping)3.
II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 034-2014/
CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica,
Perú Pima cumple con los requisitos establecidos en la
legislación antidumping vigente para que se admita a
trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando
que dicho productor ha presentado su solicitud dentro
del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento
Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar
dicha solicitud en nombre de la rama de la producción
nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en
la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo
Antidumping.
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen
por expiración de medidas, la autoridad debe determinar
de manera preliminar, en función a la información y las
pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping
como el daño continúen o se repitan si los derechos son
suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad
efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que
ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían
presentarse de manera concurrente en caso se disponga
la supresión de las medidas respectivas.
En el presente caso, de acuerdo a la información
disponible en esta etapa del procedimiento administrativo
correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009
– junio de 2014), se han encontrado indicios razonables
que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de
que las prácticas de dumping en las importaciones de
tejidos tipo popelina originarios de Pakistán se produzcan
en caso se supriman los derechos antidumping vigentes
sobre dichas importaciones. Tal conclusión se sustenta en
las siguientes consideraciones:
1 Las Resoluciones N° 017-2004/CDS-INDECOPI y 0774-2004/TDC-
INDECOPI fueron publicadas en el diario of‌i cial “El Peruano” el 06 de marzo
y el 05 de diciembre de 2004, respectivamente.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos
antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio
permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño
o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de
cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas
antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de
medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo
48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el
último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud
escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha
solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses
de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté
razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del
solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si
el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las
autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo
o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama
de producción nacional.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los
derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping def‌i nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco
años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera
abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud
del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional
con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4 Ver nota a pie de página Nº 2.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la
investigación.-
(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si
las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de
apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales
del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la
rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada
por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte
de la rama de producción nacional que manif‌i este su apoyo o su oposición
a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido
por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].
6 Ver nota a pie de página N° 3.

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