Resolución nº 135-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 06-05-2021

Número de resolución135-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha06 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-013690
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 135-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1518-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : CNPC PERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1620-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1620-2020-OEFA/DFAI del 30
de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por la CNPC Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1217-2020-
OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2020, la cual determinó la existencia de
responsabilidad administrativa por la comisión de: (i) falta de adopción de
medidas de prevención; y, (ii) no realizar la quema de gas en condiciones
controladas de combustión completa; así como la medida correctiva referida a la
acreditación de la descontaminación de las áreas afectadas producto de fugas y/o
liqueos de hidrocarburos provenientes de los Pozos AA7582-C19, AA6338-C19,
AA6589-C19, AA6369-C19, AA7611-CA21, AA84-C22 y AA10038-CA23, y de la
Línea de flujo de los Pozos 6691-CA19 y 9167-CA22 del Lote X.
Se revoca la Resolución Directoral N° 1217-2020-OEFA/DFAI del 30 de octubre de
2020, en el extremo que ordenó a CNPC Perú S.A. el cumplimiento de la obligación
de la medida correctiva referida a la acreditación de la quema de gas realizada en
las Baterías Carrizos 17 y 22 del Lote X.
Lima, 6 de mayo de 2021
I. ANTECEDENTES
1. CNPC Perú S.A.
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(en adelante, CNPC) realiza actividades de explotación de
hidrocarburos en el Lote X, que está ubicado en el distrito El Alto, provincia de
Talara, departamento de Piura (en adelante, Lote X).
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Registro Único de Contribuyentes N° 20356476434.
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2. Del 12 al 22 de setiembre de 2016, la Dirección de Supervisión
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(DS) del OEFA
realizó una visita de supervisión especial a las instalaciones del Lote X (en
adelante, Supervisión Regular 2016), durante la cual se verificó el presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión Directa s/n
3
(en
adelante, Acta de Supervisión), las cuales fueron evaluadas en el Informe
Preliminar de Supervisión Directa N° 4913-2016-OEFA/DS-HID
4
, en el Informe de
Supervisión Directa N° 6150-2016-OEFA/DS-HID del 16 de diciembre de 2016
5
(en adelante, Informe de Supervisión) y en el Informe de Supervisión Directa
Complementario N° 026-2017-OEFA/DS-HID del 24 de enero de 2017
6
.
3. Sobre la base del Informe de Supervisión, mediante Resolución Subdirectoral
1553-2019-OEFA/DFAI/SFEM del 29 de noviembre de 2019
7
(en adelante,
Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas
(SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del
OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra
CNPC (en adelante, PAS).
4. Luego de la evaluación de los descargos presentados por CNPC
8
, la SFEM emitió
el Informe Final de Instrucción N° 0518-2020-OEFA/DFAI/SFEM del 6 de julio de
2020
9
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual determinó
que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
5. Tras el análisis de los descargos presentados por el administrado
10
, la DFAI emitió
la Resolución Directoral 1217-2020-OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2020
11
,
mediante la cual se resolvió declarar la existencia de responsabilidad
2
Actualmente, Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM).
3
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 18.
4
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 18.
5
Folios 2 a 18.
6
Folios 20 a 24.
7
Folios 31 a 39. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 2 de diciembre de 2019
(folio 40).
8
Presentado mediante escrito con Registro 2019-E17-123918 del 30 de diciembre de 2019 (folios 41 a 73).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 14 de junio de
2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19
en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1500 y
numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras,
principalmente.
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Folios 74 a 92. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a CNPC mediante Carta
0886-2020-OEFA/DFAI el 7 de mayo de 2018 (folio 99).
10
Presentado mediante escrito con Registro 2020-E01-061295 del 25 de agosto de 2020 (folios 102 a 113).
11
Folios 114 a 135. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 4 de
noviembre de 2020 (folio 137).
3
administrativa de CNPC
12
, por la comisión de las conductas infractoras detalladas,
a continuación
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:
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Cabe señalar que la declaración de la responsabilidad administrativa de CNPC, se realizó en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230.
LEY 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. (…)
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias
que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley 30230, publicada en el diario
oficial El Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente: (…)
2.2 Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las m ultas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores
Ambientales.
2.3 En el supuesto previsto en el Numeral 2.2 precedente, el administrado podrá interponer únicamente el recurso
de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
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Conforme con el artículo 6° de la Resolución Directoral N°1217-2020-OEFA/DFAI del 30 de octubre de 2020, se
declaró el archivo de la conducta infractora referida a que CNPC no adoptó medidas de prevención a fin de evitar
los impactos negativos en el ambiente, producto de fugas y/o liqueos de hidrocarburos provenientes de los Pozos
AA7582-C19, AA6338-C19, AA6589- C19, AA6369-C19, AA7611-CA21, AA84- C22 y AA10038-CA23, y, de la
Línea de flujo de los Pozos 6691-CA19 y 9167-CA228 del Lote X, generando daño potencial a la flora y fauna, en
el extremo referido a no realizar monitoreos periódicos en las instalaciones del Lote X, para retirar suelos
impregnados con hidrocarburos.

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