Resolucion N° 1338 -2022-JNE. Confirman la Resolución Nº 00089-2022-JEE-OXAP/JNE

Fecha de publicación14 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022020930

PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO

JEE OXAPAMPA (ERM.2022012146)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Nataly Malpartida Effio, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00089-2022-JEE-OXAP/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio del 2022, dentro del plazo excepcional, la señora recurrente presentó la solicitud para la inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez a través de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00046-2022-JEE-OXAP/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) y, en consecuencia, le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. El referido pronunciamiento se notificó a la señora recurrente, el 20 de junio de 2022, a las 19:06:15 horas, en su Casilla Electrónica N. º CE_44545837. Las omisiones advertidas por el JEE en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de los candidatos fueron:

a. Respecto a los candidatos, Antonio Isaías Collachagua Bartolo, Andrés Fernando Lázaro Suárez, María Soledad Abarca Cruz, Lisbeth Lady Jum Capelo y Efraín Valerio Aveniro, las Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1) fueron suscritas en fecha anterior al llenado de la DJHV.

b. En cuanto al candidato Roquier Meza Gonzales, se advirtió que no ha señalado lugar y fecha en los Anexos 1 y 2.

1.3. El 22 de junio de 2022, a las 21:06:21 horas, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, conforme se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

1.4. Posteriormente, el 28 de junio del 2022, se emitió la Resolución Nº 00089-2022-JEE-OXAP/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, por haber presentado la subsanación fuera del horario establecido para la recepción de documentos. Se precisó que esta resolución fue notificada válidamente vía casilla electrónica, el 2 de julio de 2022, a las 19:06:15 horas.

1.5. El 5 de julio de 2022, a las 19:00:35 horas, la señora recurrente presentó su escrito de apelación, conforme se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2022-JEE-OXAP/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada contiene un error de hecho, porque se mencionó a los personeros que cuentan con dos (2) días calendario para el apercibimiento, sin explicarles que la hora máxima de recepción era a las 20:00 horas y no a las 23:59 horas.

b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene una función orientadora, por lo que debieron exponer a las agrupaciones políticas los requisitos formales y las condiciones del procedimiento, más aún, si su inobservancia acarrea una consecuencia sancionatoria o perjudicial.

c) Se debe considerar que la normativa electoral no exige que los personeros legales sean abogados de profesión; por tal motivo, carecen de conocimientos técnicos interpretativos. En consecuencia, la autoridad electoral debió explicar y fundamentar sus decisiones respecto del horario del plazo excepcional para presentar documentos.

d) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe verificar la Resolución Nº 00089-2022-JEE-OXAP/JNE, que hace referencia a la fecha y hora del vencimiento del proceso de elecciones municipales, el cual tiene un marco de actuación de dos (2) días calendario y cuyo vencimiento del día se considera a las 23:59 horas.

e) El JEE aplicó una consecuencia jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR