Resolución Nº 1336-2021-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 10 de junio de 2021

Número de resolución1336-2021-TCE-S1
Fecha10 Junio 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01336-2021-TCE-S1
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Sumilla: Corresponde declarar fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto, toda vez que
el producto ofer tado por el impugnante es el
mismo que el requerido en el ítem N° 1 d el
procedimiento de selección, esto es lec he
evaporada entera.
Lima, 10 de junio de 2021.
VISTO en sesión de fecha 10 de junio de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2966/2021.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., en el
marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-MPQ-U (Primera
Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Quispicanchis - Urcos, para
la contratación del “Suministro de alimentos para el Programa Social del Vaso de Leche”,
y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2021, la Municipalidad Provincial de Quispicanchis - Urcos, en
adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-MPQ-U
(Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de l
“Suministro de alimentos para el Programa Social del Vaso de Leche”, con un valor
estimado de S/ 241,062.22 (doscientos cuarenta y un mil sesenta y dos con 22/100
soles), en adelante el procedimiento de selección.
El ítem Nº 1 (Leche evaporada entera de 400 g a más) tuvo un valor estimado de
S/ 88,564.32 (ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 32/100 soles).
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones d el Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, y sus
modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 28 de abril de 2021 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica
y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la
buena pro del ítem N° 1 a la empresa MELLCESCCA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS
E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 85,363.20 (ochenta y
Firmado digitalmente por RAMOS
CABEZUDO Danny William FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 10.06.2021 21:39:10 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 10.06.2021 21:48:05 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 10.06.2021 22:00:01 -05:00
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cinco mil trescientos sesenta y tres con 20/100 soles), en atención a los siguientes
resultados:
Postor
Admisión
Precio
ofertado
(S/)
Orden de
prelación
Resultado
MELLCESCCA
DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS E.I.R.L.
SI
85 363.20
1
Calificado -
Adjudicado
INDUSTRIA
ALIMENTICIA
IMPERIAL E.I.R.L.
NO
-
-
-
2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de mayo de 2021, subsanado con el Escrito
N° 2 presentado el 10 del mismo mes y año, ambos en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa
INDUSTRIA ALIMENTICIA IMPERIAL E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante,
interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que,
a) se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem
N° 1, b) se admita y califique su oferta, c) se descalifique la oferta del
Adjudicatario, y d) se le otorgue la buena pro.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Sobre la no admisión de su oferta.
i. Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta debido a
que presentó el Anexo 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las
especificaciones técnicas”, para leche evaporada, debiendo ser para leche
evaporada entera.
Al respecto, refiere que el motivo para no admitir su oferta no se sustenta
en un fundamento legal válido, puesto que ha cumplido con presentar toda
la documentación obligatoria exigida para la admisión de las ofertas en el
numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases
integrada; así también, indica que el producto que propone cumple con
todas las especificaciones técnicas indicadas en las bases integradas.
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En esa línea, sostiene que en el folio 10 de su oferta, obra el Anexo 3, en el
cual ha consignado que el producto ofertado es leche evaporada
enriquecida con vitaminas C y D de 400 gramos, marca NESTLÉ
CARNATION; asimismo, señala que en el folio 11 de su oferta obra copia
del rótulo del producto que oferta en el cual se aprecia que se trata de
“leche evaporada con vitaminas C y D”, y sobre todo que el ingrediente del
producto es la leche entera; por lo tanto, el ofrecimiento se realiza
conforme a la información del rótulo del producto, así como lo establecido
en el registro sanitario (folio 46), y pantallazo de la VUCE (folio 52).
Resalta que en la descripción general del producto dispuesta en las
especificaciones técnicas de las bases integradas se hace referencia
únicamente a “leche evaporada”, lo cual concuerda con el término
empleado en la Norma Técnica Peruana 202.002 2019. Dicha norma
considera para la clasificación de los tipos de leche, la leche evaporada con
las características requeridas para la leche evaporada entera en las bases
integradas.
Señala además que los requisitos fisicoquímicos y características del
producto, detalladas en el numeral 5.2.1 de las especificaciones técnicas
de las bases integradas corresponden a la leche evaporada, de
conformidad a la Norma Técnica Peruana 202.002 2019.
Sobre la oferta del Adjudicatario.
ii. Refiere que en el literal a) de los requisitos de calificación del numeral 3.2
del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se solicitó
el documento que autoriza la fabricación y envase de la leche evaporada;
esto es, la presentación de la copia del registro sanitario, en el cual se
evidencie y acredite, entre otros, el envase secundario o empaque.
No obstante, el Adjudicatario no cumplió con dicho requisito al no haber
consignado el envase secundario o empaque en su registro sanitario, por
lo que su oferta deb ser descalificada.
3. Con decreto del 12 de mayo de 2021, notificado a través del Toma Razón
Electrónico del SEACE el 14 de mayo del mismo año, se requirió a la Entidad que
emita pronunciamiento en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del

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