Resolución Nº 132-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 18-11-2020
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 132-2020-SUNEDU/CD |
Emisor | Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú) |
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para m ujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud"
1
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 132-2020-SUNEDU-CD
Lima, 18 de noviembre de 2020
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad
Tecnológica del Perú contra la Resolución del Consejo Directivo N° 114-2020-SUNEDU/CD, del 16
de setiembre de 2020, que denegó la modificación de licencia institucional solicitada por la
Universidad Tecnológica del Perú S.A.C., respecto a la creación de tres (3) locales para brindar el
servicio educativo; en consecuencia, se CONFIRMA el sentido de la acotada resolución en todos
sus extremos
VISTOS:
El recurso de reconsideración presentado el 8 de octubre de 2020 (RTD N° 031903-2020-
SUNEDU-TD); el expediente correspondiente a la Solicitud de Modificación del Licenciamiento
Institucional con RTD N° 30599-2019-SUNEDU-TD (en adelante, SLI) de la Universidad
Tecnológica del Perú (en adelante, la Universidad); el Informe N° 615-2020-SUNEDU-03-06 de la
Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ); y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. El 17 de julio de 2019, mediante escrito s/n1, la Universidad presentó su SMLI en formato
físico en un total de mil ochocientos veintisiete (1827) folios. Dicha solicitud estaba
referida a la creación de dos (2) locales en el distrito, provincia y departamento de Lima
para ofrecer programas conducentes a grados y títulos.
2. El 9 de agosto de 2019, mediante escrito s/n2, la Universidad presentó información
complementaria a la SMLI en el marco de la modificación del Reglamento de
Licenciamiento establecida en la Resolución del Consejo Directivo N° 096-2019-
SUNEDU/CD.
3. El 23 de diciembre de 2019, mediante escrito s/n3, la Universidad presentó una ampliación
a su SMLI inicial, solicitando la creación de un (1) local adicional en el distrito, provincia y
departamento de Lima4, así como el traslado de las instalaciones de la fili al Trujillo
(F06L01) a una nueva dirección (F06L02) 5.
4. El 27 de febrero de 2020, la U niversidad presentó dos (2) escritos s/n. En el primero6,
solicitó el desistimiento de la creación de un nuevo local en Lima (SL18) contemplado en
1 RTD N° 30599-2019-SUNEDU-TD.
2 RTD N° 33837-2019-SUNEDU-TD.
3 RTD N° 54385-2019-SUNEDU-TD .
4
6 RTD N° 10596-2020-SUNEDU-TD .
Firmado Digitalmente por:
DIAZ GARCIA Monica Maria
FAU 20600044975 soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 18/11/2020 18:59:34
Firmado Digitalmente por:
ZEGARRA ROJAS Oswaldo
Delfin FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 18/11/2020 20:04:22
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para m ujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud"
2
la ampliación de su SMLI inicial. En el segundo
7
, remitió información complementaria. De
esta manera, se advierte que la pretensión de la Universidad quedaba delimitada a la
creación de tres (3) locales: dos (2) locales (SL16 y SL17) en el distrito, provin cia y
departamento de Lima, y un (1) local (F06L02) en el distrito y provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad, de conformidad con el literal b) del numeral 31.1 del
artículo 31 del Reglamento de Licenciamiento.
5. Mediante Oficio N° 131-2020-SUNEDU-02-12 del 5 de marzo de 2020, la Dilic notificó a la
Universidad el Informe N° 002-2020-SUNEDU/DILIC-EV, el cual contiene las observaciones
sobre nueve (9) requisitos y precisiones en el marco de la SMLI para la creación de tres (3)
locales conducentes a grado académico, otorgándole el plazo de diez (10) días hábi les
para la presentación de la información que subsane dichas observaciones.
6. El 4 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 0233-2020-SUNEDU-02-12, se reiteró a la
Universidad el requerimiento de la información solicitada mediante el Informe N° 002-
2020-SUNEDU/DILIC-EV, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles para dar
respuesta. Al respecto, el 17 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 012-2020-AC/UTP
8
,
la Universidad solicitó una prórroga para presentar la información solicitada. En atención
a ello, mediante Oficio N° 0279-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de agosto de 2020, la Dilic le
concedió un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles adicionales al inicialmente
otorgado.
7. Finalmente, el 21 de agosto de 2020, mediante Oficio N° 0015-2020-AC/U TP
9
, la
Universidad remitió la información a fin de subsanar las observaciones de la SMLI.
8. El 2 de setiembre de 2020, la Dilic emi tió el Informe Técnico de Modificación de Licencia
(en adelante, ITML) N° 018-2020-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con un resultado
desfavorable y dispuso la remisión del expediente al Consejo Directivo para que, de ser el
caso, emita la resolución que corresponda.
9. El Consejo Directivo, a través de la Resolución del Consejo Directivo N° 114-2020-
SUNEDU/CD (en adelante, RCD) del 16 de setiembre de 2020, de la cual forma parte
integrante el ITML, resolvi ó denegar l a modificación de licencia institucional solicitada
respecto a la creación de tres (3) locales para brindar el servicio e ducativo superior
universitario conducente a grados académicos y a títulos profesionales.
10. El 7 de octubre de 2020, la Universidad presentó recurso de reconsideración contra la
RCD, cuestionando únicamente el extremo referido a la denegatoria de la Filial Trujillo
(F06L02), argumentando lo siguiente:
(i) La Sunedu no habría evaluado correctamente el objeto de su SMLI ni los medios
de verificación y formatos proporcionados, siendo que el objetivo era únicamente
trasladar la futura oferta de la Filial Trujillo (F06L01) h acia la nueva Fi lial Trujillo
(F06L02), siendo que el criterio aplicado por la Sunedu no debía ser el mismo al
que se aplica en la solicitud de "creación de local", sino que ameritaba una
7
RTD N° 10598-2020-SUNEDU-TD .
8
RTD N° 024147-2020-SUNEDU-TD.
9
RTD N° 024818-2020-SUNEDU-TD .
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para m ujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud"
3
respuesta jurídica específica, siendo que su caso no está prevista expresamente
en la norma administrativa.
(ii) Asimismo, indica que se habría afectado el principio de igualdad, expresando que
habría recibido de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) un trato
diferente al que recibió la Universidad Continental en un caso similar.
(iii) Se habría afectado el principio de predictibilidad y confianza legítima, por parte
de la Dilic al no tomar en cuenta las particularidades de la SMLI pres entada, y la
diferencia sustancial entre el objeto de la solicitud y los escenarios expuestos en
el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional (RPLI).
(iv) De otro lado, manifiesta que se habría afectado el principio de buena fe
procedimental, siendo que, en su concepto, la Dilic no solo habría desconocido
las indicaciones que había efectuado en las diversas reuniones sostenidas con sus
representantes, en la que se habría generado confianza en que el trámite de la
SMLI se encontraba efectuándose conforme a derecho, sino que nunca señaló la
remisión de información adicional o formato en el que debía presentarse
determinada documentación, aparte de la información contenida según el RPLI.
(v) Finalmente, argumenta que no se habría ejercido el deber de colaboración al
interior de la Sunedu, expresando que los funcionarios que resolvieron la SMLI no
han estimado la información que ya se encontraba en el Informe Técnico de
Licenciamiento Institucional (ITL) y que pudieron haber solicitado a l a Dirección
correspondiente.
Cabe precisar que la Universidad cuestiona los veinte (20) indicadores considerados
desfavorables en el ITML, de un total de veintitrés (23) evaluados.
Por su parte, la Universidad solicitó que se realice una Audiencia de Informe Oral a fin de
exponer sus alegatos de defensa.
11. Mediante Oficio N° 037-2020-SUNEDU-01.01 de fecha 26 de octubre de 2020, se hizo de
conocimiento de la recurrente que la Audiencia de Informe Oral se programaría para el
30 de octubre de 202010.
12. A través de escrito de fecha 28 de octubre de 2020, la Universidad precisó quienes serían
las personas que harían uso de la palabra en dicha sesión, individual y/o conjuntamente11.
13. El 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral12, donde la
Universidad reiteró los argumentos expresados en su recurso de reconsideración y
formuló nuevos argumentos, habiendo expresado lo siguiente:
10 Cabe indicar que, teniendo el estad o de emergencia a causa del coronavirus, s e notificó dicho oficio a través de casil la
electrónica; asimismo, se dispuso que la Au diencia de Informe Oral se realizaría a través de la plataforma de comunicación
“Teams” de Microsoft; iniciándose a las 10:00 horas (hora exacta).
11 Las personas acreditadas para participar en dicha sesión fueron:
). De otro lado, precisa que presentó su
recurso de reconsideración el 7 de octubre de 2020.
12 Es necesario indicar que el a dministrado fue comunicado que se procedería a grabar el informe oral, así c omo que dicha
grabación formará parte del expediente, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba