Resolución Nº 1316-2022-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 12 de mayo de 2022

Número de resolución1316-2022-TCE-S2
Fecha12 Mayo 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01316-2022-TCE-S2
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Sumilla: “(…) Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables. Las disposiciones
sancionadoras producen efecto retroactivo
en cuanto favorecen al presunto infractor o
al infractor (…)”
Lima, 12 de mayo de 2022
VISTO en sesión del 12 de mayo de 2022, de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 1067/2010-TCE, sobre solicitud de
aplicación del principio de retroactividad benigna y revocación, presentada por la
empresa JUMDI S.A.C. con RUC 20493787005, respecto de la sanción de
inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral
51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto
Legislativo N° 1017; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 782-2011-TC-S2
1
del 11 de mayo del 2011, la Segunda
Sala
2
del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió sancionar a la empresa
JUMDI S.A.C. con RUC Nº 20493787005, con inhabilitación definitiva en sus
derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por
la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo
1017, en adelante la Ley, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº
0906M09061, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD-RED ASISTENCIAL
ALMENARA, en adelante la Entidad, para la contratación del servicio de
Mantenimiento y colocación de pisos antideslizantes en las escaleras del Hall
principal, emergencias y rayos x del HNGAI-RAA, en adelante procedimiento de
selección.
La Resolución citada fue notificada mediante Cedula de Notificación Nº 12651-
2011.
1
Obrante a folios 208 al 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
2
Conformada por los Vocales Yaya Luyo, Basulto Liewald, y Navas Rondón.
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.05.2022 20:13:48 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.05.2022 21:30:55 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 12.05.2022 21:36:36 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01316-2022-TCE-S2
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2. Mediante Escrito s/n
3
, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en
adelante el Tribunal, el 31 de enero del 2022, la empresa JUMDI S.A.C., en
adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad
benigna, y en consecuencia se le revoque la sanción impuesta; toda vez que le
resultaría más benigna la normativa vigente, Ley N° 30225 Ley de Contrataciones
del Estado y su modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1444, compilada en su
Texto Único Ordenado aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF,
y su Reglamento. Para dicho efecto, presentó sus argumentos en los siguientes
términos:
a) Con la dación del Decreto Legislativo Nº 1272
4
, Ley que modifica la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG
5
,
de manera posterior a la fecha de la imposición de la sanción, se debe aplicar
el principio de retroactividad benigna, inclusive resultando aplicable a las
sanciones que se encuentren en ejecución, como lo es su caso, al
encontrarse inhabilitado definitivamente.
Así, específica claramente que la norma en concreto que le resultaría más
beneficiosa es la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº
1444, vigente a partir del 9 de enero del 2016, por la que, de acuerdo a los
nuevos alcances de la infracción, el hecho inicialmente atribuido no podría
configurar una infracción, considerando además que la citada normativa
modificó entre otros, supuestos de hecho referido a la graduación de la
sanción, habiéndolos tipificado como infracciones autónomas e
independientes, con parámetros de sanción diferentes” correspondiendo
según su planteamiento, verificar si bajo los nuevos elementos incorporados
al tipo infractor en mención, se mantiene la configuración de la infracción
por la que se sancionó.
b) De manera tal que, en concordancia con la opinión Nº 163-2016/DTN, el
principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento
administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa
vigente i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando ii) contempla una
sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la
3
Obrante a folios 1627 al 1640 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
4
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 21 de diciembre del 2016.
5
El Recurrente precisa además que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho
administrativo sancionador, en virtud del numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

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