Resolucion Nº 122-2022-CD/OSIPTEL. Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 154-2022-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, confirman todos sus extremos

Fecha de publicación10 Agosto 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 3 de agosto de 2022

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 154-2022-GG/OSIPTEL;

(ii) El Informe Nº 195-OAJ/2022 del 20 de julio de 2022 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 0051-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° 1324-DFI/2021, notificada el 24 de junio de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

1.2. El 23 de julio de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

1.3. A través de la Resolución N° 065-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 4 de marzo de 2022, la Primera Instancia determinó la responsabilidad administrativa de AMÉRICA MÓVIL; y, en consecuencia, la sancionó conforme al siguiente detalle:

1.4. El 25 de marzo de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra Resolución N° 065-2022-GG/OSIPTEL. Adicionalmente, dicho recurso fue complementado mediante escritos remitidos el 13 y 20 de abril de 2022.

1.5. A través del Memorando N° 147-GG/2022, la Primera Instancia solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que evalúe el cálculo de las multas impuestas a fin de determinar si corresponde la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna; lo cual fue atendido mediante Memorando N° 208-DPRC/2022.

1.6. Mediante Resolución N° 154-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 16 de mayo de 2022, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración de AMÉRICA MÓVIL; y, en consecuencia, decidió:

(i) Modificar las sanciones conforme al siguiente detalle:

(ii) Confirmar la sanción de 76,72 UIT3 por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo 15 del RIS del Reglamento de Calidad, al haber incumplido en el segundo semestre de 2020 lo dispuesto en el Artículo 13 y numeral 5 del Anexo 9 de la referida norma, por el incumplimiento del Compromiso de Mejora relacionado al valor objetivo del CCS en el CCPPUU de Quivilla; así como, confirmar los demás extremos la Resolución N° 65-2022-GG/OSIPTEL.

1.7. El 6 de junio de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 154-2022-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, ahora RGIS4)5 y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De manera preliminar, es necesario destacar que, no es la primera vez que AMÉRICA MÓVIL formula cuestionamientos semejantes en el marco de un PAS asociado al cumplimiento de Compromisos de Mejora7. Ciertamente, AMÉRICA MÓVIL tiene pleno conocimiento de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado.

Sin perjuicio de lo anterior, en aras de cautelar el Debido Procedimiento, respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado considera lo siguiente:

3.1 Sobre la suspensión del PAS

De manera preliminar, debe indicarse que las infracciones imputadas y sancionadas tienen como característica esencial que se encuentran asociadas a incumplimientos de los valores objetivos de los Indicadores de Calidad CCS y CV; y, bajo dicho escenario, una vez detectado, se solicitó al operador que adopte determinadas acciones de mejora con la finalidad de darle la oportunidad de no volver a incurrir en los mismos incumplimientos (Compromiso de Mejora), otorgándole un tiempo prudencial para volver a evaluar los Indicador de Calidad antes indicados en los mismos centros poblados donde se presentó el incumplimiento anterior.

No obstante, a pesar de dichas circunstancias, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con los compromisos de mejora del indicador CV asumidos respecto de veintitrés (23) CCPPUU, reflejado por el hecho de no haber alcanzado el Indicador de Calidad del servicio móvil CV (al que se ha referido la empresa operadora).

Cabe indicar que los incumplimientos de dichos valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2019 (17 casos) y del segundo semestre de 2019 (6 casos). Asimismo, la verificación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2020. Sin embargo, a través de la carta N° DMR/CE/N°2319/20 remitida el 30 de octubre del 2020, AMÉRICA MÓVIL señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por VIETTEL.

Sin perjuicio de ello, este Colegiado descarta que exista una interpretación sesgada del Informe N° 499-2021 MTC/29.02.Lima, en la medida que, con independencia a los puntos citados por la Primera Instancia, del mismo se advierte lo siguiente:

“2.5. Es pertinente aclarar que del análisis de los hechos reportados por la Administrada se concluyó que los mismos no están referidos a una interferencia tal como está definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, dado que, el rango de frecuencias entre ambas bandas (banda 5 y 8 que actualmente están operando con una separación entre ellas) es diferente, y la posible afectación indicada por la Administrada sería debido al rango de separación o el uso solapado entre ambas bandas, por ello, corresponde a un tema de planificación de frecuencias, bandas o compatibilidad entre tecnologías que no es competencia de esta Dirección.

2.6. Sin perjuicio de lo señalado, esta Dirección procede a informar que en mérito a la denuncia efectuada por la Administrada se realizaron acciones de fiscalización las cuales fueron materia de análisis y producto de ello, se procedió a emitir el Informe N° 420-2021- MTC/29.02.Lima del 16 de agosto de 2021, en el que se concluye que de las pruebas ejecutadas no se advierte la existencia de “interferencias” por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente; así como, tampoco se puede advertir que los hechos denunciados por la Administrada producen un incremento del piso de ruido y originan una degradación en la calidad de voz en la prestación del servicio móvil en las tecnologías 2G y 3G.

[Subrayado y énfasis agregado]

En ese sentido, si bien la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos habilitantes en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones señala que los hechos denunciados por AMÉRICA MÓVIL no están referidos a una interferencia tal como...

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