Resolución Nº 1199-2022-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 29 de abril de 2022

Número de resolución1199-2022-TCE-S3
Fecha29 Abril 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01199-2022-TCE-S3
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Sumilla: “La presentación de información inexacta, supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de
conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV
del Título Preliminar del TUO de la LPAG.”
Lima, 29 de abril de 2022.
VISTO en sesión del 29 de abril de 2022 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 345-2022.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador seguido contra la empresa Nefasa S.A.C., por su supuesta
responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con
información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 015-2021-
FONDEPES Primera Convocatoria, convocada por el Fondo Nacional de Desarrollo
Pesquero; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado SEACE, el 24 de setiembre del 2021, el Fondo Nacional de Desarrollo
Pesquero, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 15-
2021-FONDEPES Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 5-
2020- FONDEPES, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra: Servicio
de consultoría para la elaboración de estudios definitivos y expediente técnico para
la construcción de estructuras marinas de abrigo para el proyecto Creación de los
servicios del desembarcadero pesquero artesanal Bahía Blanca, distrito de
Ventanilla, región Callao", por un valor referencial total de
S/ 2´158 250.00 (dos millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta
00/100 soles) en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
El 14 de octubre del 2021, se llevó a cabo el acto de presentación electrónica de
ofertas y el 18 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa
Nefasa S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de
S/ 1 942 425.00 (un millón novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos
veinticinco con 00/100 soles).
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 29.04.2022 11:34:14 -05:00
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 29.04.2022 14:27:10 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 29.04.2022 14:54:59 -05:00
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El 12 de noviembre de 2021, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato
Nº 28-2021-FONDEPES, en adelante el Contrato.
2. Mediante el Formulario de “Aplicación de sanción – Entidad/Tercero”
1
y Oficio N°
539-2021-FONDEPES/OGA
2
, presentados el 18 de enero del 2022 ante el Tribunal
de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en
conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber
presentado información exacta en el marco del procedimiento de selección.
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 439-2021-FONDEPES/OGAJ
del 20 de diciembre de 2021
3
, el cual señala lo siguiente:
i. Mediante escrito s/n del 29 de octubre de 2021, el señor Berly Máximo
Gutiérrez Neyra solicitó a la Entidad que declare la nulidad de oficio de la
buena pro del procedimiento de selección otorgada al Contratista, toda vez
que éste, no contaría con experiencia en estudios de ingeniería ni en
proyectos marítimos portuarios.
Asimismo, señaló que el Contratista como parte de su oferta presentó el
Contrato Nº 2338-BAHIA-CON-EX033-2016, del cual se advierte que, la
empresa Comercial Jonesa S.A.C., cuya dirección consignada en el referido
contrato difiere totalmente de la indicada en la SUNAT, además ésta tiene
registrada como actividad principal la venta de partes, piezas y accesorios
para vehículos y fue dada de baja el 21 de octubre del 2016.
ii. El 3 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico, la Entidad remitió
al Contratista la Carta Nº 218-2021-FONDEPES/UFA, por la cual, solicitó que
emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el señor
Berly Máximo Gutiérrez Neyra.
En respuesta, el Contratista el 10 de noviembre del 2021, señaló que, si la
empresa Comercial Jonesa S.A.C. no ha cumplido con realizar las
declaraciones a la SUNAT, no hace necesariamente que el contrato en
cuestión sea falso o adulterado; agregó que, le hubiera gustado adjuntar a
sus descargos los documentos mediante los cuales se corrobore la veracidad
de su defensa pero el contrato que se cuestiona contiene una cláusula de
1
Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo.
2
Obrante a folio 3 del expediente administrativo.
3
Obrante de folios 6 al 19 del expediente administrativo.
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confidencialidad entre las partes, que le impide poder adjuntar mayor
documentación.
iii. En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad, el 12 de noviembre de
2021 mediante Oficio 508-2021-FONDEPES/OGA requirió a la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en
adelante, la SUNAT información respecto a los cuestionamientos
formulados por el señor Berly Máximo Gutiérrez Neyra, y el 18 de noviembre
de 2021 con Oficio N° 513-2021-FONDEPES/OGA reiteró lo solicitado.
Asimismo, a través del Oficio Nº 509-2021-FONDEPES/OGA se requirió a la
SUNAT que emita opinión respecto a otros aspectos, a fin de complementar
lo solicitado.
iv. Mediante Oficio N° 001705-2021-SUNAT/7G0500
4
del 22 de noviembre de
2021, la SUNAT, absolvió las consultas formuladas, señalando que, del 6 de
octubre de 2016 al 7 de mayo de 2017, la empresa Comercial Jonesa S.A.C.
tenía como estado de contribuyente "Baja Definitiva" y por lo tanto no
realizó actividades económicas en dicho periodo y, no ha efectuado pago de
tributos en dicho periodo. Asimismo, precisó que la condición de estado de
contribuyente Baja de Oficio y la condición de domicilio fiscal No Hallado o
No Habido son de índole tributaria, y no de carácter civil o comercial.
Asimismo, a través del Oficio Nº 001708-2021-SUNAT/7G0500
5
del 22 de
noviembre de 2021, la SUNAT, señaló que, en el período 10-2016 la empresa
Nefasa S.A.C. [el Contratista] registra presentación de la declaración jurada
de IGV-Renta mensual; sin embargo, no registra ningún pago de tributos en
dicho período y la empresa Comercial Jonesa S.A.C. no registra presentación
de la declaración jurada de IGV-Renta mensual ni pagos de tributos.
v. Conforme a lo señalado, la Entidad concluyó que el Contratista quebrantó el
principio de presunción de veracidad, al haber presentado como parte de su
oferta supuestos documentos con información inexacta contenida en el
Contrato Nº 2338-BAHIA-CON-EX033-2016 y su conformidad.
4
Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo.
5
Obrante a folio 60 del expediente administrativo.

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