Resolución Nº 1176-2020-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 18 de junio de 2020

Número de resolución1176-2020-TCE-S3
Fecha18 Junio 2020
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01176-2020-TCE-S3
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Sumilla: "() en la etapa selectiva de un procedimiento de
selección convocado bajo la modalidad de
subasta inversa electrónica, no corresponde
discutir si alguno de los postores ha cumplido o
no las especificaciones técnicas o las condiciones
establecidas en las bases para el bien requerido.
Lima, 18 de junio de 2020.
VISTO en sesión de fecha 18 de junio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 958/2020.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa MEDIFARMA S.A., en el marco del ítem N° 283
de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA 13-2019-CENARES/MINSA-1 - PRIMERA
CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de diciembre de 2019, el Centro
Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en
adelante la Entidad, convocó la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 13-2019-
CENARES/MINSA-1 - PRIMERA CONVOCATORIA por ítems, para la "Adquisición
de productos farmacéuticos - Compra Corporativa para abastecimiento 2020 -
2021", con un valor estimado de S/ 335236,484.69 (trescientos treinta y cinco
millones doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 69/100
soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
El referido procedimiento de selección comprendió, entre otros, el ítem N° 283 -
Micofenolato mofetilo, 250 mg tableta, con un valor estimado de S/
358,450.82.
Según la información registrada en la ficha del SEACE y en las respectivas actas
del procedimiento de selección, del 31 de diciembre de 2019 al 21 de enero de
2020 se llevó a cabo el registro de participantes y registro y presentación de
ofertas y, el 29 de abril de 2020, el comité de selección otorgó la buena pro del
ítem N° 283 al postor SEVEN PHARMA SAC, en adelante el Adjudicatario, acto
Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.06.2020 22:55:35 -05:00
Firmado digitalmente por ARTEAGA
ZEGARRA Mario Fabricio FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.06.2020 23:08:17 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 18.06.2020 23:14:45 -05:00
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que fue publicado en el SEACE en la misma fecha, de acuerdo al siguiente
detalle:
Postor
Evaluación de ofertas
Condición
Resultado
Último
precio
ofertado
(S/)
SEVEN PHARMA SAC
316,498.00
Calificada
Adjudicado
MEDIFARMA S.A.
320,000.00
Calificada
-
2. Mediante el escrito presentado el 12 de mayo de 2020 y subsanado el 14 del
mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del
Estado, en adelante el Tribunal, el señor Juan Gualberto Gabriel Apestegui
Castro, en su condición de apoderado del postor MEDIFARMA S.A., en adelante
el Impugnante, en el marco del ítem N° 283, interpuso recurso de apelación
contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la
buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena
pro.
Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos:
Sobre el envase inmediato del producto ofertado:
2.1. Según lo señalado en la monografía USP a la que se acoge el producto
ofertado por el Adjudicatario, tal bien debe conservarse en un envase bien
cerrado y resistente a la luz.
Sin embargo, según el registro sanitario, señala que el envase es un blíster
PVC/PVDC incoloro, el cual no garantiza la protección de la luz, como sí lo
hace un blíster de PVC/PVDC ámbar.
Añade que la Directiva Sanitaria N° 031/MINSA/DIGEMID V.01 “Directiva
Sanitaria que reglamenta los estudios de estabilidad de medicamentos”, en
su numeral 6.4, sobre consideraciones para el rotulado, señala que los
productos deben incluir en su rotulado la siguiente indicación: “Protéjase
de la luz”, cuando el medicamento es sensible a la luz. Por lo tanto, todo
producto que tenga tal indicación, debe de ser protegido de la luz.
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En tal sentido, considera que el blíster incoloro del producto “micofenolato
mofetilo, 250 mg tableta” ofertado no cumple con la propiedad de
proteger el medicamento de la luz; por lo que, no cumple con la condición
de almacenamiento establecida en la referida directiva.
Sostiene que la posición técnica antes expuesta fue asumida por el Tribunal
en la Resolución N° 1917-2019-TCE-S2.
Sobre el Certificado de buenas prácticas de manufactura:
2.2. El certificado de BPM presentado indica que el fabricante está autorizado
para la fabricación de “productos no estériles, cápsulas, cubierta dura y
tabletas”; sin embargo, tal certificado no faculta a la fabricación de los
productos “ácido micofenólico de 250 mg cápsula y “ácido micofenólico
de 500 mg tableta recubierta”, “debido a que por la naturaleza de este
ingrediente farmacéutico activo por ser un inmunosupresor se debe
fabricar en un área segregada exclusiva para este tipo de productos” (sic).
Indica que el ácido micofenólico es un inmunosupresor, el cual debe tener
un área segregada, distinta a la de los agentes antineoplásicos.
Sostiene que se está transgrediendo los reglamentos y guías de buenas
prácticas de manufactura, esto es, el artículo 100 del Manual de Buenas
Prácticas de Manufactura de Productos Farmacéuticos, aprobado por la
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 055-99.SA/DM, que establece el deber de
contar con instalaciones independientes y exclusivas para la fabricación de
ciertos productos farmacéuticos, tales como materiales altamente
sensibilizantes o preparaciones biológicas, y el numeral 28.1 del Manual de
Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Farmacéuticos, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 021-2018-SA, que establece que, para reducir
el peligro médico grave causado por una contaminación cruzada, debe
contarse con áreas autocontenidas o segregadas para la manufactura de
productos farmacéuticos sensibilizantes y activos tales como
inmunosupresores, situaciones que, a su parecer, implica un riesgo
ostensible para la salud.

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