Resolucion N° 1153-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 000738-2022-DNROP/JNE

Fecha de publicación08 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022016827

LIMA - LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, once de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000738-2022-DNROP/JNE, del 12 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Fe en el Perú (en adelante, FEP).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de junio de 2022, se publicó en el diario oficial El Peruano la síntesis de la solicitud de inscripción de FEP.

1.2. El 7 de junio de 2022, el señor recurrente presentó tacha en contra de la solicitud de inscripción de la referida organización política, indicando que se vulnera lo establecido en el numeral 1 del literal d) del artículo 61 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Alegó que la denominación “Fe en el Perú” se asemeja a la del “Partido Frente de la Esperanza - FE”, cuyo nombre ha dado origen a su agrupación política, y que la “sigla FE” sigue siendo relacionada a ello.

1.3. A través de la Resolución Nº 000738-2022-DNROP/JNE, del 12 de junio de 2022, la DNROP, previa audiencia, declaró infundada la tacha deducida, al considerar que la denominación “Fe en el Perú” no es igual ni semejante a la denominación “Partido Frente de la Esperanza 2021”; asimismo, dispuso continuar con el procedimiento de inscripción solicitado por FEP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000738-2022-DNROP/JNE, postulando como pretensión impugnatoria que se declare nulo dicho pronunciamiento, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

2.1.1. El día de la audiencia de tacha “no se permitió dar el Informe Oral al abogado nombrado SANDRO BALVIN SAENZ quien estuvo en la fecha y hora establecida, ello porque la AUDIENCIA había empezado fuera de la hora [sic]”.

2.1.2. Se le ha “impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral en la AUDIENCIA de la TACHA [sic]”.

Posteriormente, el 8 de julio de 2022, el señor recurrente designó como abogado a don Sandro Aurelio Balvin Sáenz para que lo represente en la audiencia pública virtual y haga uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 35 establece:

Los ciudadanos pueden...

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