Resolución Nº 115-2018-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 10-09-2018

Fecha10 Septiembre 2018
Número de resolución115-2018-SUNEDU/CD
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de
Educación
1
SuperIntendencia
Nacional
de
Educación
Superior
Universitaria
“Decenio de
la
Igualdad de
Oportunidades
para
mujeres
y
hombres”
“Año
del
Diálogo
y
la
Reconciliación
Nacional”
RESOLUCIÓN
DEL
CONSEJO
DIRECTIVO
115-2018-SUNEDU/CD
Lima,
10
de
setiembre
de
2018
Sumilla:
Se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
reconsideración
presentado
por
la
persona
jurídica
denominada
Innavolución
5.A.C.
promotora
de
la
denominada
“Universidad
Privada
San Ignacio de
Pedralbes’
contra
la
Resolución
del
Consejo
Directiva
N°073-2018-SUNECu/CD,
del
9
de
julio
de
2018,
en
consecuencia,
se
CONFIRMA
la
acatada
resolución,
en
tados
sus extremos.
VISTOS:
El
escrita
presentado
el
31
de
julio
de 2018
(RTD N’
32807-2018-SUNEDU-TD)
y
el
Informe
290-2018-SUNEDU/03-0G
de
la
Oficina
de Asesoría
Jurídica;
y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes
1.
El
23
de
febrero
de
2018,
la
persona
jurídica
denominada
lnnovolución
S.A.C.
promotora
de
la
denominada
“Universidad
Privada
San
Ignacio
de
Pedralbes”,
solicitó
el
inicio
del
procedimiento
de
licenciamiento
institucional
a
través
del
formato
de
Solicitud
de
Licenciamiento Institucional,
declarando
adjuntar
la
documentación
pertinente.
En
atención
a
ello,
la
Dirección
de
Licenciamiento
(en
adelante,
la
Dilic)
instruyó
el
procedimiento,
siendo
que
el
6
de
junio
de
2018
elevó
al
Consejo
Directivo
el
Informe
061-2018-SUNEDU-02-12.
2.
Posteriormente,
el
Consejo
Directivo
a
través
de
la
Resolución
073-2018-SUNEDU/CD
(en
adelante,
la
Resolución
N°073-2018) declaró
improcedente
la
solicitud
presentada.
3.
Frente
a
dicha
resolución,
mediante
escrito
del
31
de
julio
de 2018
(RTD
32807-2018-
SUNEDUflD),
Innovolución
S.A.C.
promotora
de
la
denominada
“Universidad
Privada
San
Ignacio
/
de
Pedralbes”, apela
la
acotada
resolución,
bajo
los
siguientes
argumentos:
u’’
i)
Indica
que
la
Ley
N°30759
(en
adelante,
la
Nueva
Ley
Moratoria)
no
establece
el
carácter
retroactivo
frente
a
situación
y
derechos
adquiridos,
siendo
que
en
la
fecha
que
presentó
su
solicitud,
esto
es
el 23
de
febrero
de
2018,
no
se
encontraba
vigente
la
acotada
Ley.
II)
Asimismo,
señala que,
la
resolución
carece
de
motivación,
toda
vez
que
se
limita
a
señalar
que
se
encuentra
vigente
la
Ley
N°30759,
sin
establecer
o
determinar
que
su
solicitud
era
un
pedido
válido
y
legal
concordante
con
la
Ley
Universitaria.
iii)
Finalmente,
indica
que
a
la
fecha
de
presentación
del
escrito
no
había
sido
notificada
con
la
Resolución
del
Consejo
Directivo
N°073-2018.
II.
Análisis
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Se
5
°
1
2.1.
En
cuanto
al
órgano
competente
para
resolver
el
recurso
de reconsideración
presentado
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J
4.
El
articulo
25
del
Reglamento
del
Procedimiento
de
Licenciamiento Institucional,
aprobado
por
Resolución
del
Consejo
Directivo
008-2017-SUNEDU,
señala
que
el
Consejo
Directivo
constituye
la
única
instancia
resolutiva
en
el
procedimiento
de
licenciamiento, de
tal
manera
1

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