Resolución Nº 1149-2021-TCE-S3, Tribunal de Contrataciones del Estado, 13 de mayo de 2021

Número de resolución1149-2021-TCE-S3
Fecha13 Mayo 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1149-2021-TCE
-S3
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Sumilla: (…) no es que la exigencia del registro se deba a la diferencia
de la concentración de cloruro de calcio, como interpreta el
Adjudicatario, sino de la pureza del producto. Así, en el caso
del Adjudicatario, sí se presentaba el Cloruro de Calcio
(CaCl2) en estado puro, en solución acuosa; mientras que, en
el caso del Impugnante, u no de sus componentes, si bien
podría tener cloruro de calcio, era una mezcla, la cual no
estaba sujeta a control, en tanto que no se corroboró que se
encuentre conformada por alguno de los insumos detallados
en el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 268-
2019-EF.”.
Lima, 13 de mayo de 2021.
VISTO en sesión del 13 de mayo de 2021, de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2181/2021.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Deltalab Perú E.I.R.L. contra la no admisión de su
oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2020-
HRHD, derivada de la Licitación Pública Nº 07-2020-HRHD; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado SEACE, se aprecia que el 30 de diciembre de 2020, el Hospital III Regional
Honorio Delgado, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada
N° 06-2020-HRHD, derivada de la Licitación Pública 07-2020-HRHD, para
la "Adquisición de insumos de coagulación automatizado con equipos en cesión
de uso para el departamento de Patología Clínica , con un valor estimado de
S/ 639 000.00 (seiscientos treinta y nueve mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el
procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento.
Según el cronograma del procedimiento de selección, y de acuerdo a la
información registrada en el SEACE, el 14 de enero de 2021, se llevó a cabo la
presentación de ofertas; asimismo, según el Formato 22 - Acta de
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.05.2021 22:18:13 -05:00
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.05.2021 22:22:31 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 13.05.2021 22:29:05 -05:00
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otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras
1
, se otorgó la
buena pro del procedimiento de selección a la empresa Diagnóstica Peruana
S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ,
ascendente a S/ 615 600.00 (seiscientos quince mil seiscientos con 00/100 soles),
siendo los resultados
2
los siguientes:
POSTOR
ETAPAS
Admisión
Evaluación
Calificación y
resultado
Precio
Puntaje
Orden de
prelación
obtenido
por sorteo
Diagnóstica Peruana S.A.C.
Admitido
615 600.00
100
1
Calificado
(Adjudicatario)
Deltalab Perú E.I.R.L.
No admitido
-
-
-
No admitido
2. Mediante Escrito Nº 1, subsanado con Escrito Nº 2, presentados el 26 y 30 de
marzo de 2021, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Deltalab Perú
E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no
admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de
selección al Adjudicatario, solicitando que estos se dejen sin efecto. Al respecto,
sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Respecto a la no admisión de su oferta:
Señaló que el comité de selección no admitió su oferta porque no presentó
la copia del Registro de control de bienes fiscalizados, pese a que su
producto no reunía una concentración suficiente de cloruro de calcio que
amerite que se encuentre inscrito en dicho registro.
Al respecto, detalla que, en la etapa de consultas y observaciones, el
Adjudicatario solicitó que se incluya la copia de la inscripción en el Registro
de Control de bienes Fiscalizados, emitido por la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria como uno de los requisitos de
calificación; ya que el cloruro de calcio, contenido en el insumo de
1
Publicado el 19 de marzo de 2021 en el SEACE.
2
Información pública extraída del SEACE.
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coagulación tromboplastina parcial activada, se encuentra bajo fiscalización
a fin de que no sea utilizado en actos ilícitos. En atención a ello, en el Pliego
de absolución de consultas y observaciones, se dispuso que se presente una
copia de inscripción en el Registro de Control de bienes fiscalizados para la
admisión de ofertas.
Hace mención que la licitación pública, de la cual deriva el procedimiento de
selección, no incluyó como documento de presentación obligatoria el
Registro de Control de bienes fiscalizado, a pesar de que el Adjudicatario lo
solicitó a través de la consulta Nº 8. En ese sentido, cuestiona el criterio
adoptado, al no identificar cuál sería e l cambio legislativo entre la licitación
pública que fue declarada desierta y el procedimiento de selección, que
motivó que en este último se haya requerido para todos los productos la
referida inscripción.
Sin perjuicio de lo señalado, alega que la exigencia de dicho documento era
únicamente para los productos que necesiten la autorización de SUNAT para
su comercialización, en su calidad de bienes fiscalizados; en lo concerniente
al cloruro de calcio, solo era objeto de fiscalización cuatro (4) medidas, no
encontrándose la concentración de su producto en ninguna de ellas. En ese
sentido, considera que su empresa no estaba obligada a tramitar el Registro
de Control de bienes fiscalizados.
Es más, precisa que, lejos de no presentar documentación para acreditar tal
requisito, incluyó en su oferta cuatro documentos que aclaran que no era
exigible la inscripción en el Registro de Control de bienes fiscalizados, los
cuales se detallan:
i) La Carta Aclaratoria, mediante la cual informa que, si bien en agosto
de 2019 se incorporó, a través del Decreto Supremo Nº 268-2019-EF,
al cloruro de calcio en la lista de bienes fiscalizados; en el último listado
publicado el 31 de diciembre de 2020, solo se mencionan cuatro
medidas de cloruro de calcio bajo supervisión de la SUNAT, siendo
estas: cloruro de calcio de 0.025 M, cloruro de calcio, cloruro de calcio
94% y cloruro de calcio dihidrato p.a EMSURE ® acs, rEAG. Ph eur. En
esa línea, al contener su reactivo Cloruro de Calcio en una
concentración de 0.02 M, no se encontraba inmerso en el listado de
productos que requiere la inscripción en el citado Registro de Control
de bienes fiscalizados.

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