Resolucion N° 1138-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00227-2022-JEE-SCAR/JNE

Fecha de publicación05 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022020372

SITABAMBA - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2022016709)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, nueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Ernesto Ramírez Verde, personero legal titular de la organización política Súmate (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00227-2022-JEE-SCAR/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sitabamba, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00100-2022-JEE-SCAR/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.2. El 23 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó un escrito mediante el cual refiere que subsanó las observaciones realizadas por el JEE.

1.3. Posteriormente, con la Resolución Nº 00227-2022-JEE-SCAR/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sitabamba, por no cumplir con subsanar todas las observaciones realizadas en el plazo otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Con el escrito del 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00227-2022-JEE-SCAR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos, dado que –al momento de presentar el escrito de subsanación el 23 de junio de 2022– omitieron adjuntar los documentos de cada uno de los candidatos con la firma digital del personero legal, lo que causa un agravio, ya que –por la firma de los documentos en mención– se estaría vulnerando su derecho a la participación política.

b) En la resolución apelada, el JEE en ningún momento citó el marco normativo que exige como requisito –al momento de la presentación de las listas– que cada uno de los documentos detallados para la inscripción debían contener la firma digital del personero de la organización política.

c) Ante el supuesto incumplimiento en la subsanación de las observaciones, el JEE pudo aplicar una medida menos gravosa, como el otorgamiento de un plazo adicional para poder subsanarlas.

d) Su derecho fundamental a la participación política se ha visto vulnerado, y este no puede ser restringido si no es por mandato expreso de ley y no por una norma reglamentaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de...

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