Resolucion N° 1137-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00123-2022-JEE-HCNE/JNE

Fecha de publicación26 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente N° ERM.2022020480

ROSASPATA - HUANCANÉ - PUNO

JEE HUANCANÉ (ERM.2022017023)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, nueve de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Fernández Sejje, personero legal titular de la organización política Poder Andino (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00123-2022-JEE-HCNE/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00032-2022-JEE-HCNE/JNE, del 23 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediéndole al señor recurrente dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones:

a. No se adjuntó documentación que permita verificar la correspondencia entre la lista de candidatos consignada en el Acta de Elección Interna y los resultados de las Elecciones Internas organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), respecto del candidato a regidor en la posición N° 3.

b. Los señores candidatos presentaron el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de participación en Elecciones Municipales y de veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, suscrito con fecha anterior al término del llenado de las Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

c. El señor candidato a la alcaldía no acreditó la condición de haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años.

d. Las DJHV de los señores candidatos no cuentan con firma digital del señor personero legal.

1.2. El citado pronunciamiento fue notificado el 23 de junio de 2022, a las 19:26:55 horas, en la casilla del personero legal Nº CE_ 80044555, conforme se verifica del cargo de la Notificación N° 29794-2022-HCNE.

1.3. El 25 de junio de 2022, a las 20:23:49 horas, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a través del sistema de Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE), conforme se advierte del cargo de recepción.

1.4. Con la Resolución Nº 00123-2022-JEE-HCNE/JNE, del 28 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en razón a la presentación extemporánea del escrito de subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00123-2022-JEE-HCNE/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no precisó que el horario de recepción de documentos en los días calendario es de 8:00 a 20:00 horas, pues estos se entienden a partir de las 00:00:00 a 24:00:00 horas.

b) El JEE no aplicó el criterio de idoneidad como sí lo hizo el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al otorgar de modo excepcional el plazo de 72 horas adicionales para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos a nivel nacional, toda vez que el distrito de Rosaspata presenta problemas de conectividad de internet, de ahí que se advierte que el expediente se cargó a las 20:23:49 horas, es decir, con una diferencia de 23:49 minutos posteriores a la hora límite.

c) El trámite de subsanación fue iniciado en tiempo y plazo oportuno, sin embargo, debido a que se cuenta con un solo personero, además de las dificultades para el acceso a internet en diversas zonas del país, no se pudo cargar el escrito de subsanación en el horario indicado.

d) En la resolución recurrida se invoca jurisprudencia, sin embargo, no se precisan los datos del expediente, lo que genera indefensión en cuanto no es posible rebatir la fundamentación.

e) El JEE adoptó criterio distinto respecto a las presentaciones de otras listas que con la misma “dificultad” fueron admitidas, de ahí que se evidencia un trato desigual en razón a las organizaciones políticas a nivel nacional, ya que no todas las regiones y provincias cuentan con la misma calidad de conectividad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. El numeral 29.2 del artículo 29 determina lo siguiente

Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por...

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