Resolución Nº 113-2021 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( RSUP 113-2021)

Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución113-2021
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)
PERÚ
Ministerio
deEconomíayFinanzas

SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
“Perú suyunchikpa Iskay Pachak Watan: iskay pachak watañam qispisqanmanta karun”
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Resolución de Superintendente
Nº 113-2021-SMV/02
Lima, 10 de noviembre de 2021
El Superintendente del Mercado de Valores
VISTOS:
El Expediente N° 2018018504, el Informe Nº 1150-2021-
SMV/06 del 13 de octubre de 2021 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica y el escrito
complementario de Acres Sociedad Titulizadora S.A. presentado el 12 de abril de 2019;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta
SMV 002-2019-SMV/10, notificada el 30 de enero de 2019 (en adelante,
RESOLUCIÓN), la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial (en adelante,
SASP) resolvió sancionar a Acres Sociedad Titulizadora S.A. (en adelante, ACRES ST)
con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias equivalente a S/ 40 500,00
(Cuarenta mil quinientos y 00/100 Soles), por haber incurrido en una (1) infracción de
naturaleza grave tipificada en el Anexo V, numeral 2, inciso 2.3 y en una (1) infracción
de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de
Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus
normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones del año 2001), por no
incrementar el capital social en función del número y monto de los patrimonios sobre los
que ejerce dominio fiduciario y no comunicar oportunamente la modificación de estatutos
dentro del plazo establecido, respectivamente;
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Que, con escrito presentado el 20 de febrero de 2019,
ACRES ST interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN, solicitando que se
revoque dicho acto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, que resumimos
a continuación:
1.1 Cuestiones Preliminares
a) ACRES ST resalta que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 861, Ley
del Mercado de Valores (en adelante, LMV), dicha ley tiene por finalidad regular
el mercado de valores y sus disposiciones son aplicables, salvo mención expresa
en contrario, a las ofertas públicas de valores mobiliarios.
En ese sentido, la recurrente sostiene que, de acuerdo con el artículo 4° de la
LMV, una oferta pública tiene las siguientes características: (i) es una invitación
para adquirir valores mobiliarios; y (ii) que va dirigida al público en general. En
contraposición, el artículo 5 de la LMV establece que la oferta privada tiene como
PERÚ
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
SMV
SuperintendenciadelMercado
deValores
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
“Perú suyunchikpa Iskay Pachak Watan: iskay pachak watañam qispisqanmanta karun”
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elementos, los siguientes: (i) que no se utilicen medios masivos de difusión para
ofertar los valores mobiliarios; (ii) que la oferta sea dirigida – de forma exclusiva –
a inversionistas institucionales; y (iii) que los adquirientes de los valores
mobiliarios, por oferta privada, sean inversionistas institucionales.
b) El apelante argumenta que, conforme a los artículos 7° y 315° de la LMV, la
Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) controla y supervisa el
cumplimiento de todas las disposiciones de la LMV, habiéndose establecido que
en el caso de los fideicomisos de titulización, la supervisión y el control de la SMV
se efectúa sólo con relación a los patrimonios fideicometidos cuyos valores sean
objeto de oferta pública, normativa a la cual debe ceñirse la SMV de acuerdo con
el principio de legalidad contenido en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
c) Finalmente, ACRES ST señala que la Constitución Política del Perú (en adelante,
Constitución) establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personales; en consecuencia, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Por tanto, exigir a la empresa
recurrente el cumplimiento de “obligaciones” que no están establecidas en una
norma con rango de ley conlleva a una afectación directa de sus derechos como
administrada y como sujeto de derecho, que incluso configura una violación de
normas constitucionales.
1.2 Argumentos de fondo
a) ACRES ST sostiene que la SMV ha obviado que dicha persona jurídica es una
sociedad titulizadora cuyo giro de negocio, a la fecha, se centra en estructurar,
constituir y actuar como fiduciario de patrimonios fideicometidos que respaldan
emisiones de valores a ser objeto de oferta privada.
b) Para la empresa recurrente, de una lectura sistemática de los artículos 1°, 303°,
307° y 315° de la LMV, se llega a la conclusión de que el control y supervisión que
debe realizar la SMV se limita exclusivamente a los patrimonios fideicometidos
que respalden emisiones de valores a ser objeto de oferta pública, no siendo
competente la SMV – salvo disposición legal distinta – a un control y supervisión
de los patrimonios fideicometidos que respaldan emisiones de valores a ser
ofertados de forma privada. Por ende, prosiguiendo con la interpretación
sistemática de la LMV, ACRES ST determina que la obligación contenida en el
tercer párrafo del artículo 303 está directamente relacionada con los patrimonios
fideicometidos que respaldan ofertas públicas de valores, en cuanto este supuesto
faculta a la SMV para controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la LMV.
c) El apelante considera que darle una interpretación más amplia al ámbito de
aplicación del artículo 303° de la LMV, contraviene lo establecido en: (i) la
Constitución, en cuanto se estaría obligando a un administrado a llevar a cabo una
acción que no se encuentra positivada en la norma; (ii) la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en cuanto la SMV estaría actuando más allá de las
facultades y sus límites, establecidos por la LMV; y (iii) la LMV, pues se estarían
aplicando las normas de la LMV a los patrimonios fideicometidos que respaldan

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