Resolución nº 112-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 22-04-2021

Número de resolución112-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha22 Abril 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-011956
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 112-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 3290-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1294-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1294-2020-OEFA/DFAI del 19 de
noviembre de 2020, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de la conducta infractora
referida a la falta de adopción de medidas de prevención.
Se revoca la Resolución Directoral N° 1294-2020-OEFA/DFAI del 19 de noviembre
de 2020, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 9.333 (nueve con 333/1000) Unidades Impositivas Tributarias;
reformándola y quedando fijada en el monto ascendente a 2.93 (dos con 93/100)
Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 22 de abril de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que realiza
actividades de hidrocarburos en el Lote 8 (en adelante, Lote 8), el cual se encuentra
ubicado en el distrito de Trompeteros, provincia y departamento de Loreto, en las
cuencas de los ríos Corrientes y Tigre
2
.
2. El 7 de agosto de 2018, Pluspetrol Norte remitió al Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) el Reporte Preliminar de Emergencias
1
Registro Único de Contribuyentes 20504311342.
2
El Lote 8 tiene una extensión de 182 348.21 hectáreas de extensión y sus principales yacimientos son Corrientes,
Pavayacu, Nueva Esperanza, Chambira, Capirona, Valencia y Yanayacu.
2
Ambientales
3
, mediante el cual informó sobre el rebose de fluidos de producción en
el área de separadores de la Batería Yacimiento Pavayacu el día 6 de agosto de
2018.
3. Del 10 al 11 de agosto de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del OEFA realizó una visita de supervisión especial (en adelante,
Supervisión Especial 2018), a fin de evaluar las causas que originaron la
emergencia ambiental precitada, cuyos resultados fueron recogidos en el Acta de
Supervisión s/n
4
(en adelante, Acta de Supervisión) y evaluados en el Informe de
Supervisión 395-2018-OEFA/DSEM-CHID del 30 de noviembre de 2018
5
(en
adelante, Informe de Supervisión).
4. En base a ello, mediante Resolución Subdirectoral 1367-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 22 de octubre de 2019
6
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el
inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Pluspetrol Norte (en
adelante, PAS).
5. Luego de evaluar los argumentos del administrado presentados en sus descargos
7
,
la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0269-2020-OEFA/DFAI/SFEM el
28 de febrero de 2020
8
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del
cual determinó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
6. De manera posterior al análisis de los descargos al Informe Final de Instrucción
presentados por el administrado
9
, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1294-
2020-OEFA/DFAI del 19 de noviembre de 2020
10
(en adelante, Resolución
Directoral), mediante la cual resolvió declarar la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte, conforme se muestra a continuación:
3
Conforme con el Informe N° 395-20187OEFA/DSEM-CHID, se adjuntó el Reporte Preliminar de Emergencias
Ambientales (documento contenido en el disco compacto que obra a folio 14), conforme al Reglamento del Reporte
de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por la
Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD (publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de
2013).
Asimismo, en atención a dicho Reglamento, el 20 de agosto de 2018, Pluspetrol Norte remitió al OEFA el Reporte
Final de Emergencias Ambientales (contenido en el disco compacto que obra a folio 14).
4
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 14.
5
Folios 2 a 14.
6
Folios 15 a 19. Cabe indicar que dicho acto f ue debidamente notificado al administrado el 24 de octubre de 2019
(folio 20).
7
Escrito con Registro N° 2019-E01-111981 presentado el 22 de noviembre de 2019 (folios 21 a 43).
8
Folios 58 a 73. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta
0446-2020-OEFA/DFAI el 5 de marzo de 2020 (folios 74 a 75).
Es preciso añadir que junto con el informe se notificó el Informe N° 00238-2020-OEFA/DFAI-SSAG del 21 de
febrero de 2020 (folios 51 a 57).
9
Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-041701 el 18 de junio de 2020 (folios 77 a 81).
10
Folios 94 a 120. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 20 de
noviembre de 2020 (folio 121). Del mismo modo, la precitada notificación incluyó la notificación del Informe
01371-2020-OEFA/DFAI-SSAG del 12 de noviembre de 2020 (folios 82 a 93).
3
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
Pluspetrol Norte no adoptó medidas
de prevención a fin de evitar
impactos ambientales negativos
producto del derrame de petróleo
crudo ocurrido el 6 de agosto de
2018 en el área de separadores de la
Batería 9 del Yacimiento Pavayacu
en el Lote 8, generando daño
potencial a la flora y fauna.
Artículo 3° Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 039-2014-EM11 (RPAAH), en
concordancia con el artículo 74° y
el numeral 75.1 del artículo 75° de
la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente12 (LGA).
Numeral (i) del literal c) del
artículo 4° de la Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones aplicable a las
actividades desarrolladas por
empresas del subsector de
hidrocarburos que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobado por Resol ución de
Consejo Directivo N° 035-2015-
OEFA/CD13.
Fuente: Resolución Directoral.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
7. Asimismo, mediante el artículo 2° de la Resolución Directoral, la DFAI decidió que
no correspondía el dictado de medida correctiva alguna para el caso en concreto,
mientras que, conforme con el artículo de la mencionada resolución,
correspondía sancionar a Pluspetrol Norte con una multa total ascendente a 9.333
(nueve con 333/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de
pago, por la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
11
DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM, Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos,
publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición de
residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a través
de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de
Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que existe una relación
de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la transgresión de dichos
estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
12
LEY N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta
responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental
que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los
bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título
Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
13
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 035-2015-OEFA-CD, que aprueba la tipificación de las
infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones aplicables a las actividades desarrolladas
por las empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere
un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa
de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)

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