Resolución nº 112-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-02-2019

Número de resolución112-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
)
¡
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 112-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
508-2018-OEF A/DF AI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 071-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directora/ 071-2019-OEFAIDFAI del 23 de
enero de 2019, que declaró la responsabilidad administrativa de Compañia Minera
Lincuna S.A.
por
la comisión de la conducta infractora detallada en el cuadro
1
de la presente resolución, y le ordenó el cumplimiento de la medida correctiva
descrita en el cuadro 2 de
la
misma.
Lima,
28
de febrero de 2019
l.
ANTECEDENTES
1.
Compañía Minera Lincuna S.A.1
(en
adelante, Minera Lincuna) es titular de los
pasivos ambientales mineros de
la
unidad minera Lincuna Dos, ubicados
en
los
distritos de Ticapampa y Aija, provincias de Recuay y Aija, departamento de
Ancash (en adelante , PAM Lincuna Dos).
2. Los PAM Lincuna Dos cuentan con
un
Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros, aprobado mediante
la
Resolución Directora! 139-2009-MEM/AAM del
27 de mayo de 2009 (en adelante, PCPAM Lincuna Dos), emitido por
el
Ministerio
de Energía y Mina (en adelante, Minem).
3.
Del
3
al
5 de junio de 2015,
la
Dirección de Supervisión
(en
adelante, OS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(en
adelante, OEFA) realizó
una Supervisión Regular (en adelante, Supervisión Regular 2015) a los PAM
Lincuna Dos, durante
la
cual
se
detectaron hallazgos que se registraron
en
el
Acta
de Supervisión del 5 de junio de 20152
(en
adelante, Acta de Supervisión),
Registro Único de Contribuyente 20458538701.
Archivo digital contenido
en
un
disco compacto (CD) que obra
en
el
folio
15.
Informe
de
Supervisión 1108-2017-OEFA/DS-MIN del
12
de diciembre de
20173
(en
adelante, Informe de Supervisión) y
en
el
Informe Técnica Acusatorio
2181-2016-OEFA/DS del 27 de julio de 20164.
4. Sobre
la
base de
lo
antes expuesto, mediante Resolución Subdirectora!
570-
2018-OEFA-DFAI/SFEM5 del 8 de marzo de 2018, notificada
el
15
de marzo del
mismo año6,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas (en adelante,
SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en adelante,
DFAI) del OEFA dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador
contra Minera Lincuna.
5.
Posteriormente,
la
SFEM emitió
el
Informe Final de Instrucción
1089-2
01
8-
OEFA/DFAI/SFEM-IFI del 26 de junio de 20187
(en
adelante, IFI
).
6. Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado, mediante
Resolución Directora!
071-2019-OEFA/DFAI del 23 de enero de 20198,
la
DFAI
declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de Minera Lincuna, por
la
comisión de
la
siguiente conducta infractora:
Cuadro
1:
Detalle de la conducta infractora
Conducta
in
fractora Nor
ma
sustantiva
Minera Lincuna no realizó las Artículo 43 º del Reglamento de
actividades de cierre en las Pasivos Ambientales de
la
Actividad
bocaminas L2-B12-CL y L2- Minera , aprobado mediante Decreto
B13-CL, en el depósito de Supremo
059-2005-
EM
9 (en
desmonte L2-D13-CL, adelante, RPAAM) .
1 incumpliendo
lo
dispuesto en
su
instrumento de gestión
ambiental.
Archivo digital contenido en
un
disco compacto (CD) que obra en el folio 15.
Folios 1 al 14.
Folios 33 al 36.
Folio 37.
Folios 53
al
64.
Notificada el 24 de enero de 2019 (Folio 143).
Norma tipificadora
Numeral 2.2 del rubro 2 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas con
los Instrumentos de Gestión
Ambiental y el Desarrollo de
Actividades
en
Zonas
Prohibidas, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo
049-2013-
OEFA/CD1º (Cuadro de
REGLAMENTO DE PASIVOS
AMBIENTALES
DE
LA
ACTIVIDAD MINERA,
aprobado
por
Decreto
Supremo
059-2005-EM,
modificado
a
través
del
Decreto
Supremo
003-2009-EM
Artículo
43º. -
Obligatoriedad
del
Plan
de
Cierre,
mantenimiento
y
monitoreo
El remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear
la
eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante
su
ejecución como en
la
etapa de post cierre.
Sin perjuicio de lo señalado, el programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre
la
estabilidad física y química de los
componentes mineros objeto del Plan de Cierre , así como
el
cumplimiento de los límites ximos permisibles y
la no afectaci
ón
de los estándares de calidad ambiental correspondientes.
10 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 049-2013-OEFA/CD, que tipifica las
infracciones
administrativas y establece la escala de sanciones relacionadas con los instrumentos de
gestión
2
)
Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora
Tipificación de
Infracciones de la
Resolución de Consejo
Directivo
049-2013-
OEFA/CD).
Fuente: Resolución Subdirectora! 570-2018-
0EFA
-DFAI/SFEM
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (en adelante, TFA).
7. Asimismo,
en
dicho pronunciamiento
se
ordenó a Minera Lincuna
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva que se detalla a continuación:
Cuadro
2:
Detalle de
la
medida correctiva
Presuntas conductas
infractoras
Minera Lincuna no realizó las
actividades de cierre en las
bocaminas L2-B12-CL y L2-
B13-CL, en el depósito de
desmonte L2-D13-CL,
incumpliendo lo dispuesto en
su
instrumento de gestión
ambiental.
Obligación
El administrado deberá
construir los canales de
coronación, colocar
un
tapón hermético de
concreto y revegetar el
área alterada de las
bocaminas L2-B12-CL y
L2-B13-CL; asimismo,
deberá retirar el
desmonte del depósito
L2-D13-CL y la
aplicación de cobertura
en dicho componente
para favorecer
la
revegetación del terreno,
conforme a
lo
establecido
en
su
instrumento de gestión
ambiental.
Fuente: Resolución Directora 071-2019-0EFA/DFAI
Elaboración: TFA.
Medida Correctiva
Plazo de
cumplimiento
En un plazo no mayor
a noventa (90) dias
hábiles contados a
partir del dia siguiente
de notificada
la
resolución directora!.
Forma
para
acreditar
el
cumplimiento
En un plazo no mayor de
cinco
(5
) dias hábiles
contados contado desde
el dia siguiente de
vencido
el
plazo para
cumplir con
la
medida
correctiva, el
administrado deberá
presentar ante
la
DFAI
del OEFA
un
informe
cn
ico que detalle las
labore s r
ea
lizadas para
el cierre de las
bocaminas L2-B12-CL y
L2
-B 13-CL, en el
depósito de desmonte
L2-D13-CL; asimismo,
debe adjuntar
foto
gr
a
a y/ o v
id
e
os
fechados y con
coordenadas UTM
WGS
84, mapas y/o planos ,
fichas técnicas de campo
y todo medio probato
ri
o
que evi denci e
la
implementa
ci
ón de
la
medida correctiva.
ambiental y el desarrollo de actividades
en
zonas prohibidas, publicada
en
el diario oficial El Peruano el 20
de diciembre de 2013 .
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de
1 1 d . "d d
ºb
Gestion
Ambienta
v el
desarrol
o e actIvI a es en
zonas
proh1
idas
INF
R
ACCIÓN
(
SUPUESTO
DE
BA
SE LE
GAL
C
ALIF
I
CAC
ION
DE
SJ\
NC
ION
SANCIÓN
LA
GRAVEDAD
DE
NO
HECHO
DEL
T
IP
O
INFRACTOR)
REFERENCIA
L LA
INFRACC
IÓN M
ONE
TARIA
MON
ETA
RIA
2
DESARROLLAR
ACTIVIDADES
INCUMPLIENDO
LO
ESTABLECIDO
EN
EL
INSTRUMENTO
DE
GESTION
AMB
I
ENTAL
In
cum
pl
ir lo esta
ble
c
id
o en
lo
s
Instrum
e
nt
os
de Ge
sti
ón
Artículo
24º
de
la
LGA,
De
10
a
2.2
Ambient
al
aprob
a
dos
,
Artículo
15
º de
la
LSEIA
,
GRAVE
1000
UIT
gen
era
ndo
da
ño
po
tenc
ial
a
Artículo
29
º del R LS
EI
A.
la
flor
a o fa
un
a.
3

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR