Resolucion Nº 1107-2022-JNE. Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y revocan lo resuelto en el artículo segundo de la Res. Nº 00217-2022-JEE-LIO2/JNE, que declaró improcedente candidatura de ciudadano, como regidor del Concejo Distrital de San Borja

Fecha21 Julio 2022
Fecha de publicación21 Julio 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022019134

SAN BORJA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022006750)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, siete de julio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00217-2022-JEE-LIO2/JNE, del 22 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante el JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Manuel Fernando Lozano Calle (en adelante, señor candidato), como regidor del Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución Nº 00137-2022-JEE-LIO2/JNE del 16 de junio de 2022, el JEE advirtió que el señor candidato no acreditó el tiempo mínimo de domicilio continuo dentro del distrito de San Borja, pues verificó que su Documento Nacional de Identidad (DNI) fue emitido el 2 de abril de 2022, esto es, con fecha anterior al 14 de junio de 2020; además, la organización política Renovación Popular (en adelante, OP) no presentó documentos de fecha cierta que demuestren el cumplimiento de tal exigencia.

1.2. El 22 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, por las siguientes consideraciones:

a) Para acreditar el domicilio en el distrito de San Borja del candidato en mención, el señor recurrente en etapa de subsanación adjuntó los siguientes documentos:

- Copia simple del DNI del candidato: i) con fecha de emisión 29 de noviembre de 2004 y fecha de caducidad 7 de agosto de 2008; ii) con fecha de emisión 27 de setiembre de 2007 y fecha de caducidad 27 de setiembre de 2013; iii) con fecha de emisión 2 de abril de 2022 y fecha de caducidad 2 de abril de 2030.

- Copia informativa de la Partida Nº 45407896 del Registro de Propiedad Inmueble, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, SUNARP), documento que no determina la titularidad de bien inmueble, pues obra inscrita una sucesión intestada en el año 1986.

b) De la consulta realizada en la SUNARP, se advirtió que el señor candidato no figuraba como dueño de ninguna propiedad inmueble.

c) Con los documentos presentados, no se acreditó que el señor candidato cumpla con el requisito de tener cuando menos dos años continuos de domicilio dentro de la circunscripción a la cual postula, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00217-2022-JEE-LIO2/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:

a) La ficha registral demuestra que el señor candidato, al formar parte de la sucesión hereditaria de su señor padre, es copropietario del bien inmueble ubicado en el distrito de San Borja; con ello, se acredita el domicilio del candidato desde hace más de dos años.

b) Los DNI del señor candidato, con vigencia:

- Del 29 de noviembre de 2004 al 7 de agosto de 2008.

- Del 27 de setiembre de 2007 al 27 de setiembre de 2013.

- Del 2 de abril de 2022 al 2 de abril de 2030.

Así como, los dos...

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