Resolución nº 109-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 03-08-2020

Fecha03 Agosto 2020
Número de resolución109-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-020101
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 109-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 2101-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : ESTACIÓN DE SERVICIOS GRUPO SAN MARTÍN S.R.L.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1753-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 1753-2019-OEFA/DFAI del 30
de octubre de 2019, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa
Estación de Servicios Grupo San Martín S.R.L., por la comisión de las conductas
infractoras N° 1 y N° 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral 1753-2019-OEFA/DFAI del 30 de
octubre de 2019, en el extremo que sancionó al administrado con una multa
ascendente a 1.78 (uno con 78/100) UIT; reformándola a 1.71 (uno con 71/100) UIT.
Lima, 14 de julio de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Estación de Servicios Grupo San Martín S.R.L.
1
(en adelante, Grupo San Martín)
es titular de la estación de servicios de venta de combustibles líquidos (en
adelante, estación de servicios), ubicada en la Carretera Nueva Cajamarca -
Ucrania, predio rural San Martín, Sector Ucrania - Valle Altomayo, del distrito de
Nueva Cajamarca, provincia de Rioja y departamento de San Martín.
2. El 2 de agosto de 2017, la Oficina Desconcentrada de San Martín (OD San Martín)
del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una
1
Registro Único de Contribuyente N° 20600201230.
2
supervisión regular documental a la estación de servicios (en adelante,
Supervisión Regular Documental 2017), durante la cual se verificó el presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Informe N° 049-2018-OEFA/ODES SAN
MARTIN del 11 de abril de 2018
2
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. Sobre la base de dichos documentos, mediante la Resolución Subdirectoral
329-2019-OEFA/DFAI-SFEM
3
del 1 de abril de 2019 (en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minería (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició el
presente procedimiento administrativo sancionador contra Grupo San Martín (en
adelante, PAS), siendo que se abstuvo de formular descargos.
4. El 4 de octubre de 2019, la SFEM expidió el Informe Final de Instrucción N° 1006-
2019-OEFA/DFAI/SFEM (en adelante, Informe Final de Instrucción)
4
. Cabe
agregar que el administrado no presentó descargos contra el mencionado acto.
5. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1753-2019-OEFA/DFAI
del 30 de octubre de 2019
5
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la
cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa del Grupo San Martín
por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma Sustantiva
Norma tipificadora
1
Grupo San Martín no realizó los
monitoreos ambientales de aire
correspondiente al primer y segundo
trimestre del periodo 2017, de acuerdo
Artículo y 58° del
Reglamento para la Protección
Ambiental en las Actividades
de Hidrocarburos, aprobado
por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM (RPAAH)7, Artículo
Artículo de la
tipificación de
infracciones
administrativas y escala
de sanciones
relacionadas con los
2
Folios 2 al 23.
3
Folios 24 al 27. Este acto fue debidamente notificado al administrado el día 12 de junio de 2019 (folio 28).
4
Folios 35 al 42. Notificado al Grupo San Martín el 11 de setiembre de 2019, mediante la Carta N° 1780-2019-
OEFA/DFAI (folio 43).
5
Folios 51 al 58. Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 13 de noviembre de 2019 (folio 59).
7
Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo N° 039-2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8°.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de
Actividades o Modificación, culminación de actividades o c ualquier desarrollo de la actividad, el Titular está
obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el
Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el
que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes
3
Conducta infractora
Norma Sustantiva
Norma tipificadora
con los parámetros establecidos en su
instrumento de gestión ambiental6.
24° de la Ley General del
Ambiente, Ley 28611
Instrumentos de Gestión
Ambiental aplicables a
señalados y su difusión será asumido por el proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la
base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La
Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
Artículo 58.- Monitoreo en puntos de control de efluentes y emisiones
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos
puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos
correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo
serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento
de cada periodo de monitoreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos informes ante la Autoridad
Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.
6
Respecto a la presente conducta infractora, la responsabilidad administrativa del Grupo San Martín se realizó en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación
de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y la Resolución de
Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan la aplicación de
lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. (…)
Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de julio de 2014.
Artículo 2°.- Procedimientos sancionadores en trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores en trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar lo siguiente: (…)
2.2 Si se v erifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los literales
a), b) y c) del tercer párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, primero se dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento, la multa que corresponda, con la reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si la multa se hubiera determinado mediante la Metodología para el cálculo de las multas base y la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, o norma que la sustituya, en
aplicación de lo establecido en el segundo párrafo y la primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En caso se acredite la existencia de infracción administrativa, pero el administrado ha revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente el dictado de una medida correctiva, la Autoridad Decisora se limitará a declarar en la resolución
respectiva la existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en cuenta para determinar la reincidencia, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores

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