Resolución nº 109-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-02-2019

Número de resolución109-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 109-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTENº
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACION
2353-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCION DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
PETROBRAS ENERGÍA PERÚ
S.A
(ahora, CNPC PERÚ
S.A.)
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2898-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma
la
Resolución
Directora/
2898-2018-OEFAIDFAI del 29
de
noviembre
de 2018,
q'i.Je
declaró
improcedente
el
recurso
de
reconsideración
presentado
por
CNPC
Perú
S.A.
contra
la
Resolución
Directora/
1732-2018-
OEFAIDFAI
del
31 de
julio
de 2018 e
infundada
la
solicitud
de
variación
de
las
medidas
correctivas
ordenadas
a CNPC
Perú
S.
A.;
así
como, la
Resolución
Directora/
1732-2018-OEFAIDFAI
del
31
de
julio
de 2018, a través de la cual
se
determinó
la
existencia
de
responsabilidad
administrativa
de CNPC Perú S.A.
por
la
comisión
de
las
conductas
infractoras:
(i) No
adoptar
medidas
de
prevención
para
evitar
impactos
ambientales
negativos,
toda vez que
se
detectaron
suelos
impregnados
con
hidrocarburos
y
otros
contaminantes
en
las
siguientes
instalaciones
del
Lote
X:
-
Yacimientos
Ballena, Carrizo, Peña Negra, Zapotal,
Órganos
y Taíman.
-
Baterías
de la
zona
norte.
Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
del
artículo
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
015-2006-EM, en
concordancia
con
los
artículos
74º y 75º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
lo
cual
configuró
la
infracción
prevista
en
el
Numeral
3.3 de la
Tipificación
y Escala de Multas y
Sanciones
de
Hidrocarburos,
aprobada
por
la
Resolución
de Consejo
Directivo
028-2003-OS/CD y
modificatorias.
(ii)
Realizar
un
indebido
almacenamiento
y
acondicionamiento
resld°uos
sólidos
peligrosos,
al
haberse
detectado
residuos
sólidos
peligrosos
mezclados
con
residuos
no
peligrosos
en
contenedores
inadecuados
para
su
almacenamiento,
los
cuales
no
cuentan
con
tapa y rótulo,
sobre
suelo
sin
protección,
en
las
siguientes
instalaciones
del
Lote
X:
-Yacimientos Ballena, Órganos y Zapotal.
-Baterías de la Zona Norte.
-Estaciones Compresoras.
-Pozos de la Batería
16.
Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
del
artículo
48º
del
Reglamento
para la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto Supremo 015-2006-EM,
artículo
119º de la
Ley
28611,
Ley
General del Ambiente,
así
como
los
artículos
38º y
39º
del
Reglamento
de la
Ley
General de
Residuos
Sólidos,
aprobado
por
el
Decreto Supremo
057-2004-PCM; ello,
configuró
la
infracción
prevista
en
el
Numeral 3.8.1
de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos,
contenida en la
Resolución
de Consejo
Directivo
028-2003-OS/CD y
sus
modificatorias.
(iii) No
impermeabilizar
las áreas estancas de las
siguientes
instalaciones
del
Lote
X:
-Tanques de la Batería OR-11.
-Tanques
2,
3,
el desa/ador y free
wáter
de la Planta de Tratamiento de
Crudo
del
Yacimiento Carrizo.
-Tanque 202 de la Estación de
Bombeo
951.
-Tanques
1,
2,
3,
4 y 5
del
Laboratorio
El
Alto.
Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
del
literal
c)
del
artículo 43º
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto Supremo 015-2006-EM,
lo
cual
configuró
la
infracción
prevista
en el
numeral
3.12.3 de la Tipificación y
Escala de
Multas
y Sanciones de Hidrocarburos,
contenida
en
la
Tipificación
y Escala de
Multas
y Sanciones
del
OSINERGMIN, aprobada
por
la
Resolución
de Consejo Directivo 028-2003-OSICD y
modificatorias.
(iv)
Incumplir
el
compromiso
contenido
en
su
Instrumento
de Gestión
Ambiental, toda vez
que
no
instaló
las trampas lanzadoras y receptoras en
los
extremos
de
los
gasoductos
de alta
presión
del
Lote
X.
Dicha
conducta
generó el
incumplimiento
del
artículo
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en las
Actividades
de Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
015-2006-EM, artículo 24º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
artículo
15º de la
Ley
del
Sistema
Nacional
de Evaluación de
Impacto Ambiental,
Ley
27 446,
el
artículo
29º
del Reglamento de la
Ley
del
Sistema
Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobado
por
Decreto Supremo 019-2009-MINAM. Ello,
configuró
la
infracción
prevista
en
el
Artículo
y
numerales
2.2 y 2.3
del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones
y Escala de Sanciones
aprobado
por
Resolución
de Consejo
/
Directivo
049-2013-OEFAICD.
Asimismo,
se
confirma
la
Resolución
Directora/ 1732-2018-OEFAIDFAI
del
31
de
julio
de 2018, en
el
extremo
que
ordenó
a CNPC Perú S.A.
el
cumplimiento
de
la medida
correctiva
referida a
acreditar
que
adoptó
las
medidas
de
prevención
necesarias para
evitar
impactos
ambienta/es
negativos
en
los
suelos
afectados
2
con
hidrocarburos,
aceite de
motor
y
lubricantes
que
fueron
detectados
en
las
siguientes
instalaciones:
-YacimientosBal/ena, Carrizo, Peña Negra, Zapata/,
Órganos
y Taiman.
-
Baterías
de la
zona
norte.
-
Líneas
de
flujo
y
unidades
de
bombeo
mecánico.
Las
acciones
que
realice
el
administrado
deben
cumplir
con
lo
establecido
en
los
Estándares
de
Calidad
Ambiental
para
suelo
vigente.
Por
otro
lado,
se
declara la
nulidad
de la
Resolución
Súbditectoral
0004-2017-
OEFAIDFAIISDFEM
del
27
de
diciembre
de 2017, la
Resolución
Subdirectora/
1061-2018-OEFA-DFAJ/SFEM
del
19 de
abril
de 2018 y la
Resolución
Dfrectotal
1732-2018-OEFAIDFAI
del
31
de
julio
de 2018, en
el
extremo que
imputó
y
declaró
la
responsabilidad
administrativa
de CNPC
Perú
S.A.
por
no
implementar
sistemas
de
contención
de
fugas
y derrames en
las
plataformas
de
los
pozos
pertenecientes
a
las
siguientes
baterías:
-
Yacimiento
Laguna:
Baterías LA-06, LA-07, LA-08 y LA-09.
-
Yacimiento
Órganos:
Baterías
OR-11 y OR-12.
-Yacimiento Peña Negra: Batería PN-31.
-Yacimiento
Carrizo:
Baterías
CA-17 y CA-19.
-
Yacimiento
Taíman: Baterías TA-24, TA-25, TA-28, TA-29, TA-30 y TA-33.
-
Pozos
EA 9462, EA 2209, EA 8114, EA 10041, EA 2412, EA 9453, EA1278, EA 2312,
EA7011, EA 9446, EA 7119, EA 9493, EA 2414, EA 7096, EA 7191, EA 5742, EA
7567, EA 2343, EA 7007, EA 6413,
PT
9,
EA5704 y EA 2441.
-
Pozos
Wab 5697, 8784, 6788, 8536, 8111, 9967, 1508, 11293, 8969, 8718, 8728,
8692, 5821, 8694, 5884, 1178, 8707, 7226, 11093, 11294,
68,
6991,
94,
7201,
6988,
8048, 6999, 6273, 6481, 2524, 8084, 2506, 6644, 6646, 6007, 5971, 5612, 2511, 83,
6338 y 5658.
-
Yacimiento
Zapata/: Batería Zapata/
01
(ZA-01) y Batería Zapata/ 04 (ZA-04).
Dicha
conducta
generó
el
incumplimiento
del
artículo
81º
del
Reglamento para la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
015-2006-EM,
Jo
cual
configuró
la
infracción
prevista
en
el
numeral
3.12.3 de la
Tipificación
y Escala de
Multas
y Sanciones de
Hidrocarburos,
contenida
en
la
Tipificación
y Escala de
Multas
y Sanciones
del
OSINERGMIN,
aprobada
por
la
Resolución
de
Consejo
Directivo
028-2003-
OS/CD y
modificatorias.
Finalmente,
se
revoca
la
Resolución
Directora/
1732-2018-OEFAIDFAI
del
31
de
julio
de 2018, en
el
extremo
que
ordenó
a CNPC
Perú
S.A.
el
cumplimiento
de
las
medidas
correctivas
referidas
a:
(i)
Acreditar
que
realizó
las
siguientes
actividades:
-
Recolección
y
almacenamiento
adecuado y/o
disposición
final
de
los
residuos
peligrosos
detectados
en
zonas
cercanas a
los
pozos
10224,
9823, 10001, 1344, 9702, 2524, 6646, 121, 6646, 6991, 7201, 6988, 6387,
5771, 6819, 94, 7201, 5658, 2511, 6071, 6416; y de
los
residuos
no
peligrosos
detectados
en 1185, 7064, 7099, en
el
Lote
X.
-
Almacenamiento
adecuado
y/o
disposición
final
de
los
residuos
peiigrosos
detectados
en
zonas
cercanas a
los
pozos
8726, 11294,
7248, 6991, 6988, 6416, 5658, 8018, 9548, 2449, 8084, 6036, 6416, 2427,
3

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