Resolución Nº 108-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 02-09-2020

Número de resolución108-2020-SUNEDU/CD
Fecha02 Septiembre 2020
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
«Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres»
“Año de la Universalización de la Salud”
1
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N.° 108-2020-SUNEDU/CD
Lima, 2 de setiembre de 2020
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Asociación Civil del
Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey contra la Resolución del Consejo
Directivo N° 068-2020-SUNEDU/CD, del 02 de julio de 2020. En consecuencia, se CONFIRMA lo
resuelto en la citada resolución.
VISTOS:
El recurso de reconsideración presentado el 21 de julio de 2020 (RTD N° 020902-2020-
SUNEDU-TD), el expediente N° 016-2019-SUNEDU/02-14 correspondiente al procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, el PAS) seguido contra la Asociación Civil del Instituto
Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (en adelante, la Asociación Civil del ITESM),
el Informe N° 428-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N.° 1, del 2 de septiembre de 2019, notificada el 4 de septiembre de
2019, la Dirección de Fiscalización y Sanción (en adelante, la Difisa) inició un PAS contra
la Asociación Civil del ITESM, imputándole el haber ofertado y/o prestado - mediante la
escuela de posgrado del ITESM (en adelante, EGADE
1
)- el servicio educativo superior del
programa de Maestría en Administración y Dirección de Empresas (en adelante, el MBA)
sin contar con autorización o licencia; conducta tipificada como infracción en el numeral
1.1 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones (en adelante, el Anexo del
anterior RIS) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en
adelante, la Sunedu), aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2015-MINEDU
2
.
2. Mediante escritos del 1 y 28 de octubre de 2019 , la Asociación Civil del ITESM reconoció
su responsabilidad respecto a la conducta imputada en su contra.
3. Con fecha 13 de febrero de 2020 la Difisa emitió el Informe Final de Instrucción N.° 001-2020-
SUNEDU/02-14 (en adelante, el IFI), recomendando declarar responsable a la Asociación Civil
del ITESM por ofertar y prestar el servicio educativo superior universitario sin contar con
autorización o licencia de la Sunedu; y, en consecuencia, sancionarla con una multa de S/ 80
900.20. Asimismo, recomendó la imposición de determinadas medidas correctivas.
1
Originalmente Escuela de Graduados de Administración y Dirección de Empresas.
2
Cabe precisar que el 20 de marzo de 2019 se publicó el Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU, que aprobó el nuevo Reglamento de
Infracciones y Sanciones de la Sunedu, cuyo Anexo Cuadro de Infracciones - numeral 1.1., tipifica como infracción la conducta imputada
a la Asociación Civil del ITESM.
Firmado Digitalmente por:
DIAZ GARCIA Monica Maria
FAU 20600044975 soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 02/09/2020 10:49:57
Firmado Digitalmente por:
ZEGARRA ROJAS Oswaldo
Delfin FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 02/09/2020 12:35:01
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
«Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres»
“Año de la Universalización de la Salud”
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4. En atención a ello, el 21 de febrero de 2020 la Asociación Civil del ITESM presentó sus
descargos al IFI, así como el 6 de marzo de 2020 realizó un informe oral, exponiendo sus
argumentos de defensa.
5. El 02 de julio de 2020, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 068-2020-
SUNEDU/CD (en adelante, la RCD) se declaró que la Asociación Civil del ITESM había
incurrido en la infracción imputada, tipificada como muy grave en el numeral 1.1 del
Anexo del anterior RIS, resolviendo sancionarla con una multa de S/ 80 900.20. Asimismo,
se ordenó que, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde que dicha
resolución quede consentida o haya causado estado, cumpla con las siguientes medidas
correctivas:
(i) Informar el contenido de la RCD - a través de su página web, correo electrónico o, en
su defecto, carta notarial - a las seiscientos sesenta y cinco (665) personas a las que
brindó el servicio educativo.
(ii) Celebrar acuerdos privados válidos según las normas del sistema jurídico peruano,
donde conste de forma indubitable: (a) las alternativas de solución ofrecidas a los
egresados que pueden ser de naturaleza económica y académica, siendo una de
ellas necesariamente la devolución del dinero pagado por el programa prestado; y, (b)
la manifestación de voluntad de las partes sobre la medida de solución acordada. Dada
la naturaleza de la medida, deberá precisarse la forma y plazo de su ejecución.
(iii) Presentar la documentación que acredite: (a) la comunicación sobre el sentido de la
RCD a las personas que estudiaron la Maestría en Administración; y, (b) los acuerdos
privados celebrados con los estudiantes de la Maestría en Administración.
6. Mediante escrito del 21 de julio de 2020, la Asociación Civil del ITESM interpuso recurso
de reconsideración contra la RCD, en virtud de los siguientes argumentos:
(i) Si bien han reconocido la comisión de la infracción imputada, antes del inicio del PAS
suspendieron la prestación del servicio y adecuaron su co nducta conforme a las
recomendaciones formuladas por la Sunedu, lo cual constituye un eximente de
responsabilidad. Por lo tanto, no existen efectos que deban ser revertidos, pues los
graduados se han beneficiado -y se vienen beneficiando- de una formación de calidad
y un grado vlido, incluso ante las autoridades peruanas.
(ii) En caso se considere que s es procedente la determinación de responsabilidad por
la infracción imputada, no existe Ley o Decreto Legislativo que habilite a la Sunedu
para imponer medidas correctivas, por lo que carece de competencias legales para
ello. Además, dada la naturaleza de las medidas correctivas, dicha facultad no puede
considerarse como una manifestación de la potestad sancionadora con que cuenta
la entidad. Aunado a ello, mediante la RCD que se impugna se han afectado los
principios de legalidad, tipicidad y no discriminación.
(iii) Sin perjuicio de lo mencionado, en caso la Sunedu considere que s corresponde
imponer medidas correctivas; en virtud del principio de irretroactividad, deberán
aplicarse aquellas disposiciones que estuvieron vigentes al momento en que se
cometió la infracción, y, por ende, inaplicar el Reglamento para la Aplicación de

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