Resolución nº 105-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 13-04-2021

Número de resolución105-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha13 Abril 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-011081
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN N° 105-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 466-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 780-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral Nº 780-2020-OEFA/DFAI del 31 de
julio de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de la conducta infractora
1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral Nº 780-2020-OEFA/DFAI del 31 de
julio de 2020, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 7.354 (siete con 354/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la
comisión de la conducta infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución; reformándola a 4.23 (cuatro con 23/100) Unidades Impositivas
Tributarias.
Lima, 13 de abril de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que realiza
actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se encuentra
ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y Parinari,
provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de Corrientes y
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20504311342.
2
Tigre
2
.
2. El 25 y 26 de noviembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA), realiuna supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial
2018) en las instalaciones del Lote 8, durante Ia cual se verificó el presunto
incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme al Informe de Supervisión 43-2019-OEFA/DSEM-
CHID
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
3. Mediante Resolución Subdirectoral 1149-2019-OEFA-DFAI/SFEM del 26 de
setiembre de 2019
4
, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM)
de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA
dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra Pluspetrol
Norte (en adelante, PAS).
4. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol Norte
5
, dicha
Subdirección emitió el Informe Final de Instrucción 1689-2019-
OEFA/DFAI/SFEM del 31 de diciembre de 2019
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual concluyó que se encontraba probada la conducta
constitutiva de infracción.
5. Con posterioridad a la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol
Norte
7
, la DFAI emitió la Resolución Directoral 780-2020-OEFA/DFAI del 31 de
julio de 2020
8
(en adelante, Resolución Directoral), mediante la cual la Autoridad
Decisora declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de
Pluspetrol Norte, por la comisión de la siguiente conducta infractora:
2
El Lote 8 tiene una extensión de 182,348.21 hectáreas de extensión y sus principales yacimientos son Corrientes,
Pavayacu, Nueva Esperanza, Chambira, Capirona, Valencia y Yanayacu.
3
Folios 2 al 22.
4
Folios 23 al 29. Cabe señalar que la referida Resolución Subdirectoral fue notificada a Pluspetrol Norte el 10 de
octubre de 2019. Folio 30.
5
Presentado mediante escritos con Registro No 103355 el 28 de octubre de 2019. Folios 31 al 52.
6
Folios 62 al 81. Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 2775-2019-OEFA/DFAI el 3 de enero de 2020. Folios 82 al 83.
7
Presentado mediante escrito del 24 de enero de 2020. Folios 84 al 128.
8
Folios 140 al 171. La referida resolución fue notificada al administrado el 6 de agosto de 2020 (folios 172 y 173).
3
Cuadro N° 1
Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no adoptó las
medidas de prevención para
evitar la generación de
impactos ambientales
negativos en el suelo,
producido por el derrame de
agua de reinyección ocurrido el
23 de noviembre de 2018, en la
línea de reinyección de 6” de
diámetro del Pozo 117D
ubicado en la plataforma 114
del Yacimiento Corrientes del
Lote 8; en el extremo referido a
inspecciones visuales de
revestimiento de la totalidad de
Artículo 10 del Reglamento
para la Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo N° 039-2014-
EM (RPAAH), en concordancia
con el artículo 74° y el numeral
75.1 del artículo 75° de la Ley N°
28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3°. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la defic iente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de s us operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
12
Resolución de Consejo Directivo Nº 035-2015-OEFA/CD, que aprueba la Tipificación de las infracciones
administrativas y la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por las empresas del
subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. - Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales: (…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una
multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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