Resolución Nº 1028-2021-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 14 de abril de 2021

Número de resolución1028-2021-TCE-S2
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 01028-2021-TCE-S2
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Sumilla: En el caso específico de los recursos de
reconsideración, lo que el administrado
requiere es la revisión de la decisión ya
adoptada por parte de la misma autoridad
que emitió el acto que impugna. Para tal
efecto, el administrado so mete a
consideración de esa autoridad los nuevos
elementos que considera atendibles y
suficientes para revertir el sentido de la
decisión adoptada.
Lima, 14 de abril de 2021
VISTO en sesión del 14 de abril de 2021 de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente 5020/2018.TCE, sobre el recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA,
contra la Resolución N° 0748-2021-TCE-S2; y, atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 0748-2021-TCE-S2 del 15 de marzo de 2021, la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó
a la empresa JNR CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, por el periodo de seis (6)
meses de inhabilitación temporal, por la comisión de la infracción prevista
en el literal i) numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la
Ley.
2. En la citada Resolución N° 0748-2021-TCE-S2, se determinó que la empresa JNR
Consultores Sociedad Anónima, incurrió en la infracción prevista en el literal i)
numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, durante su participación en la Adjudicación
Simplificada N° 4-2017/GRLL-GRCO (Primera Convocatoria), convocada por el
Gobierno Regional de La Libertad, para la “Contratación del servicio de supervisión
del servicio: Mantenimiento periódico de la carretera ruta N° LI-127 Tramo: EMP.
PE-10 CC (Bella Aurora), Desv. El Huayo”, en lo sucesivo el procedimiento de
selección, cuya convocatoria se realizó durante la vigencia de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°
1341.
3. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes:
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 22:59:46 -05:00
Firmado digitalmente por ROJAS
VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria
Del Guadalupe FAU 20419026809
soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 23:07:23 -05:00
Firmado digitalmente por RAMOS
CABEZUDO Danny William FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 23:53:34 -05:00
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3.1 En el caso materia de análisis, la imputación contra la empresa JNR
CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, estuvo referida a su responsabilidad
al haber presentado información inexacta durante la ejecución contractual;
infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos:
i. Certificado de trabajo del 26 de octubre de 2007, emitido por el Consorcio
Hidroingenieria - JNR - Rubelec, emitido a favor del señor Nguyen
Palomino Vallejo, por haber participado como ingeniero coordinador en
la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera cruce Jesús
Jesús”, desde el 15 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2017.
ii. Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 4 de octubre de
2018, suscrito por el señor Nguyen Palomino Vallejo.
3.2 En cuanto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 26 de octubre de
2007, en la recurrida entre otros-, se ha acreditado de la valoración
conjunta y razonada de los medios probatorios que obran en el expediente
administrativo, que el certificado en cuestión emitido a favor del señor
Nguyen Palomino Vallejo, contiene información no concordante con la
realidad, toda vez que en aquel se indica que el citado profesional participó
en la supervisión de la obra: “Mejoramiento Carretera Cruce Jesús – Jesús”
como “ingeniero coordinador”; sin embargo, ha quedado evidenciado que el
aludido cargo no fue requerido por el Gobierno Regional de Cajamarca para
la supervisión de la citada obra.
3.3 Respecto a la inexactitud del Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal
clave del 4 de octubre de 2018, en la recurrida se evidenció que el
documento cuestionado reproducía la experiencia contenida en el
certificado acreditado con información inexacta en el acápite precedente,
por lo que, dicha experiencia contenida en el anexo en cuestión, también era
inexacta al no ser acorde con la realidad por cuanto no existió el cargo en
que el citado profesional participó en la supervisión de la obra:
“Mejoramiento Carretera Cruce Jesús – Jesús”, esto es, su experiencia como
ingeniero coordinador.
4. Dicha Resolución 0748-2021-TCE-S2 fue notificada a la empresa JNR
CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Entidad el 15 de marzo de 2021,
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mediante publicación en el Toma Razón electrónico del OSCE, conforme a lo
establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD.
5. Mediante el Escrito N° 03 presentado el 22 de marzo de 2021en la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa JNR Consultores Sociedad Anónima, interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución N° 0748-2021-TCE-S2 del 15 de marzo de
2021, en adelante la recurrida, señalando lo siguiente:
5.1 Alega que, en atención al principio de tipicidad, las conductas que
constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente
delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué
supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa.
4.1 Sobre el particular, alega que no solo corresponde al Tribunal verificar que
los documentos cuestionados (información inexacta), sí fueron
efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante,
el Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), porque ello sólo
prueba la utilización del documento en cuestión, pero de ninguna manera
prueba que el documento contenga información inexacta. Refiere que tal
aseveración no se ajusta al presupuesto jurídico establecido en el principio
de tipicidad, pues en ningún caso, la sola presentación del certificado
expedido a favor del ingeniero Nguyen Palomino Vallejo probaría su
inexactitud.
5.2 Manifiesta que para determinar la existencia de información inexacta, es
necesario que el Tribunal verifique plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, por ello; indica que la corroboración de la
información contenida en el documento cuestionado es el único mecanismo
válido para determinar la exactitud o inexactitud de la información
contenida en el certificado cuestionado, conforme a lo establecido por el
principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV
del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
5.3 Refiere que el principio de verdad material exige a la autoridad
administrativa, en este caso al Tribunal, el deber de adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, que le permitan
corroborar y crear certeza de la presentación de un documento en el que se
ha configurado la infracción imputada, y no simplemente inferir que, en el
certificado en cuestión, si la especialidad de "Ingeniero Coordinador" no

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