Resolución Nº 1020-2021-TCE-S4, Tribunal de Contrataciones del Estado, 14 de abril de 2021

Número de resolución1020-2021-TCE-S4
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1020-2021-TCE
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Sumilla: En los contratos de prestación única o de un solo pago, como
es el caso, no tiene sentido que se asegure el fiel cumplimiento
del contrato con la retención; en tanto que, para que se
produzca el primer y único pago, tendría que haberse emitido la
conformidad respectiva y, por ende, que haberse cumplido con
el contrato”.
Lima, 14 de abril de 2021.
VISTO en sesión del 14 de abril de 2021, de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente 1545/2021.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Servicios Generales JR&CO E.I.R.L., contra la
comunicación de la pérdida de la buena pro que se le otorgó en el marco de la
Adjudicación Simplificada Nº 064-2020-MML-GA-SLC Segunda Convocatoria, derivada
de la Licitación Pública Nº 011-2019-MML-GA-SLC; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 21 de diciembre de 2020, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo
sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 064-2020-MML-GA-
SLC Segunda Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 011-2019-MML-
GA-SLC, para la contratación de bienes: “Adquisición de vestuario de identificación
para el personal y usuarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima - ítem
paquete Nº 1”, con un valor estimado de S/ 761 780.00 (setecientos sesenta y un
mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de
selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en
adelante el Reglamento.
Según el Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y
otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 3 de febrero de 2021, se
otorgó la buena pro a la empresa Servicios Generales JR&CO E.I.R.L., por el valor
de su oferta económica, ascendente a S/ 745 000.50 (setecientos cuarenta y cinco
mil con 50/100 soles).
El 11 de febrero de 2021, la Entidad publicó en el SEACE el consentimiento de la
buena pro; no obstante, el 2 de marzo del mismo año publicó el Acta de pérdida
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 21:53:09 -05:00
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 21:55:41 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 14.04.2021 22:04:56 -05:00
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de buena pro, mediante la cual comunicó a la empresa Servicios Generales JR&CO
E.I.R.L. la pérdida automática de la buena pro que se le otorgó, aduciendo que no
cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato.
Asimismo, al no haber otra oferta válida, se declaró desierto el procedimiento de
selección.
2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito Nº 1,
presentados el 9 de marzo de 2021, debidamente subsanados el 11 del mismo
mes y año con Escrito Nº 2, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones
del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Servicios Generales JR&CO
E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la
pérdida de la buena pro; en razón a los siguientes fundamentos:
Respecto a que se deje sin efecto la decisión la pérdida automática de la buena
pro:
Sobre la forma de presentación de los documentos en vía de subsanación:
Menciona que el 17 de febrero de 2021 presentó a la Entidad la Carta
Nº 017/JR-2020, a la cual adjuntó los documentos necesarios para el
perfeccionamiento del contrato; siendo observados el día 19 del mismo mes
y año, mediante la Carta Nº D000145-2021-MML-GA-SLC, a través de la que
se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la omisión de
los siguientes documentos: (i) la carta fianza que garantice el fiel
cumplimiento del contrato, (ii) el detalle del precio de la oferta de cada uno
de los bienes conformantes del paquete objeto de adquisición y (iii) la
documentación con las direcciones de la instalación o taller en donde se
realizaría la confección de los bienes.
Ante ello, según advierte, el 25 de febrero de 2021 subsanó las
observaciones efectuadas, remitiendo la Carta 032/JR-2021 a las
direcciones electrónicas de los funcionarios de la Entidad con los que
coordinó de manera previa la entrega de los documentos, entre ellos, la
señora Elizabeth Francisca Gómez Mendoza.
Precisamente, indica que las comunicaciones para la suscripción se
efectuaron a través de correo electrónico, habiendo validado ambas partes
que se efectúen notificaciones por dicho medio, debido al confinamiento
obligatorio dispuesto por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM.
No obstante, alude que, mediante la Carta Nº D000170-2021-MML-GA-SLC,
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notificada a su correo electrónico el 2 de marzo de 2021, la Entidad le
comunicó la pérdida de la buena pro, argumentando que, si bien el 25 de
febrero de 2021 su representada remitió diversos documentos, estos no
cumplen con subsanar las observaciones advertidas, y que además la
documentación para el perfeccionamiento del contrato debió ser
presentada en la Subgerencia de Logística Corporativa de la Entidad, ubicada
en Jirón Conde de Superunda Nº 141 Cercado de Lima, 3er Piso, requisito
que, a su criterio, tampoco habría cumplido, al remitir los documentos
señalados por correo electrónico.
Al respecto, considera que, contrariamente a lo dicho por la Entidad, no era
exigible la presentación física de los referidos documentos; en principio,
porque era un imposible jurídico, debido a la restricción de movilización
impuesta por el gobierno, y también porque ambas partes habían validado
previamente las notificaciones y comunicaciones por tal medio.
En esa línea, enfatiza que los correos electrónicos son una vía de
comunicación igualmente satisfactoria que la presentación física de los
documentos, más aún cuando los mismos están siendo utilizados para
salvaguardar la integridad y salud de las personas en la coyuntura actual.
Sobre los documentos observados:
Por otro lado, advierte que, mediante la carta remitida en vía de
subsanación, comunicó a la Entidad su intención de acogerse al numeral
149.4 del artículo 149 del Reglamento; es decir, solicitó que se le retenga el
diez por ciento (10%) del monto del contrato como garantía de su fiel
cumplimiento, toda vez que su empresa se encuentra registrada en el
REMYPE y calza en el supuesto de hecho para la aplicación del mencionado
artículo.
Agrega que, a la fecha de su presentación, ya contaba con la carta fianza
emitida por la compañía Secrex Cesce; sin embargo, no la presentó porque
la señora Elizabeth Francisca Gómez Mendoza, servidora pública de la
Entidad, les comunicó vía llamada telefónica que era factible solicitar la
retención del diez por ciento (10%) del monto del contrato como garantía
de fiel cumplimiento.
Por otro lado, en relación a los otros documentos objeto de observación el
detalle de precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el
paquete y la documentación que indique las direcciones de la instalación o

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