Resolución nº 097-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución097-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
r
l1
RESOLUCIÓN 097-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
RUBRO
APELACIÓN
1683-2018-OEF A/DFAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
CURTIEMBRE SAAGO S.A.C.
INDUSTRIA
CURTIEMBRE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 3273-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se revoca la Resolución Directora/ 3273-2018-OEFAIDFAI del
31
de
diciembre de 2018, que declaró la existencia
de
responsabilidad administrativa de
Curtiembre Saago S.A.C.,
por
la comisión de la conducta infractora descrita
en
el
Cuadro
1 de la presente resolución; en consecuencia, corresponde ARCHIVAR
el presente procedimiento administrativo sancionador,
por
los fundamentos
expuestos en la parte considerativa
de
la misma quedando agotada
la
via
administrativa.
Lima, 27 de febrero de 2019
l.
ANTECEDENTES
1.
Curtiembre Saago S.A.C.1 (en adelante, Curtiembre Saago) es titular
de
la
unidad
fiscalizable denominada Planta
La
Esperanza, ubicada
en
el
distrito
de
La
Esperanza, provincia de Trujillo y departamento de
La
Libertad.
2.
El
6 y 7 de setiembre
de
2017,
la
Dirección
de
Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular
en
la
Planta
La
Esperanza (Supervisión Regular 2017), durante
la
cual
se
detectó
un
presunto incumplimiento
de
obligación ambiental fiscalizable a cargo de
Curtiembre Saago.
El
hecho verificado
se
encuentra recogido
en
el
Acta de
Supervisión del 6 y 7 de setiembre de 2017 (Acta de Supervisión)2.
3.
Mediante Informe de Supervisión 766-2017-OEFA/DS-IND del 1 de diciembre
de 2017 (Informe de Supervisión)3,
la
OS
analizó
el
hallazgo detectado durante
Registro Único de Contribuyente 20482001093.
Documento contenido
en
el disco compacto ubicado a folio
14
(Páginas de
92
a la 101).
Folios 2
al
13.
la
Supervisión Regular 2017, concluyendo que Curtiembre Saago habría incurrido
en
una supuesta infracción a
la
normativa ambiental.
4.
En
atención a ello, a través de
la
Resolución Subdirectora!
445-2018-OEFA-
DFSAI/SFAP4 del 15 de mayo de 2018,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Actividades Productivas del OEFA (SFAP) dispuso
el
inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra Curtiembre Saago.
5.
Luego
de
la
evaluación de los descargos formulados por
el
administrado5,
la
SFAP
de
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFAI) emitió
el
Informe Final de Instrucción
703-2018-OEFA/DFAI/SFAP del 28
de
setiembre de 20186 (Informe Final de Instrucción), recomendando a
la
Autoridad
Decisora declarar
la
existencia
de
responsabilidad administrativa
de
Curtiembre
Saago.
6.
Posteriormente, una vez analizados los descargos
al
Informe Final
de
Instrucción 7,
mediante Resolución Directora!
3273-2018-OEFA/DFAI del
31
de
diciembre
de
20188,
la
DFAI declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa
de
Curtiembre Saago, por
la
conducta infractora que
se
detalla a continuación:
Cuadro
1:
Conducta infractora
Conducta infractora Norma sustantiva
Curtiembre Saago Literal
a)
del artículo 13º y artículo
realiza actividades 53º9 del Reglamento de Gestión
industriales
en
la
Ambiental para
la
Industria
Planta
La
Esperanza Manufacturera y Comercio Interno.
sin contar con
un
Decreto Supremo
instrumento de PRODUCE (RGAIMCI).
qestión ambiental
Folios 15
al
18. Notificada el 8 de junio de 2018 (Folio 19).
Folios 20
al
23.
Folios 39
al
40. Notificada
el
19 de noviembre (Folio
41
).
Folios 43
al
57.
017-2015-
Folios 78
al
89. Notificada el 9 de enero de 2019 (Folio 90).
Norma tipificadora
Literal
a)
del numeral
5.1
del
artículo de
la
Tipificación de
las Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental y
el
desarrollo de
actividades
en
zonas prohibidas.
RGAIMCI, publicado
en
el
diario oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2015.
Artículo 13.- Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular:
a) Someter a la evaluación de
la
autoridad competente los instrumentos de gestión ambiental para
su
aprobación que, según las características y etapa de
su
actividad, pudieran corresponderle. ( ... )
Artículo 53.- Adecuación ambiental de las actividades en curso
53.1
El titular que viene ejecutando sus actividades sin contar con
el
instrumento de gestión ambiental aprobado,
debe solicitar a la autoridad competente,
en
los plazos y condiciones que ésta establezca, la adecuación
ambiental de sus actividades
en
curso, a través de:
a) Declaración de Adecuación Ambiental (DAA)
Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales
y potenciales caracterizados como leves, generados o identificados
en
el
área de influencia de
la
actividad
en
curso.
b) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)
Instrumento de gestión ambiental correctivo que considera los impactos ambientales negativos reales
y/o potenciales caracterizados como relevantes, generados o identificados
en
el área de influencia de
la
actividad
en
curso.
53.2 El instrumento de gestión ambiental correctivo, propuesto por
el
titular para
la
adecuación de su actividad,
debe ser sustentado
en
la
metodología que apruebe
el
PRODUCE, previa opinión favorable del MINAM
de
conformidad con
la
Novena Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
2
10
11
12
13
(
Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora
aprobado Artículo de
la
Ley
27446, Ley Resolución de Consejo Directivo
previamente por
la
del Sistema Nacional de Evaluación
049-2013-OEFA/CD (RCD
autoridad del Impacto Ambiental (LSEIA)1
º.
049-2013-OEFA/CD)12.
competente. Artículo 15º del Reglamento de
la
Numeral 3.1. del Cuadro
de
Ley del Sistema Nacional de Tipificación y Escala
de
Evaluación del Impacto Ambiental. Sanciones de
la
RCD
049-
Decreto Supremo
019-2009- 2013-OEFA/CD13.
MINAM (RLSEIA)
11
.
Fuente: Resolución Subd1rectoral
445-2018-OEFA-DFSAI/SFAP.
Elaboración: TFA
LSEIA, publicada
en
el diario oficial El Peruano
el
23 de abril 2001.
Artículo 3º- Obligatoriedad de la certificación ambiental
A partir de
la
entrada
en
vigencia del Reglamento de la presente Ley,
no
podrá iniciarse
la
ejecución de proyectos
incluidos
en
el
artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas,
autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si
no
cuentan previamente con
la
certificación ambiental
contenida
en
la
Resolución expedida por
la
respectiva autoridad competente.
RLSEIA.
Artículo 15º. -Obligatoriedad de Certificación Ambiental
Toda persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar
un
proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, que
estén relacionados con los criterios de protección ambiental establecidos
en
el
Anexo V del presente Reglamento
y los mandatos señalados
en
el
Titulo
11,
debe gestionar una Certificación Ambiental ante
la
Autoridad
Competente que corresponda, de acuerdo con
la
normatividad vigente y lo dispuesto
en
el
presente Reglamento.
RCD 049-2013-OEFA/CD, publicada
en
el
diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013.
Artículo
5º.
-
Infracciones
administrativas
relacionadas con el
desarrollo
de
actívídades sin contar
con
un
Instrumento
de
Gestión
Ambiental
( ... )
5.1. Constituyen infracciones administrativas relacionadas con
el
desarrollo de actividades sin contar
con
un
Instrumento de Gestión Ambiental:
a) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con
un
Instrumento de Gestión Ambiental aprobado
previamente por
la
autoridad competente, generando daño potencial a
la
flora y fauna.
La
referida
infracción
es
muy grave y será sancionada con una multa de ciento setenta y cinco (175) hasta
diecisiete mil quinientas (17 5000) Unidades Impositivas Tributarias.
Cuadro de Tipificación e Infracciones y Escala de Sanciones de
la
Resolución de Consejo Directivo
049-2013-OEFAICD
3 DESARROLLAR ACTIVIDADES SIN CONTAR CON INSTR.UMENTO DE GESTIÓN
AMBIENTAL.
Desarrollar proyectos o actividades sin Artículo de la Ley del SEIA, Artículo
contar con un Instrumento de Gestión 15º del Reglamento de la Ley del
De175a17
3.1
Ambiental aprobado previamente por la SEIA, Artículo 24º, Artículo 74 y MUY GRAVE 500
UIT
autoridad competente, generando daño Numeral 1 del Artículo 75º de
la
Ley
ootencial a la flora o fauna. General del Ambiente.
No obstante,
la
DFAI
en
aplicación de
la
retroactividad benigna concluyó que
el
bloque de tipicidad establecido
en
la
Resolución de Consejo Directivo 006-2018-OEFA/CD, mediante
la
cual se aprobó
la
tipificación de
infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión
Ambiental, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicado
el 16 de febrero de 2018, le es más favorable
al
administrado.
Por lo que, corresponde considerar el rango de sanción monetaria, establecido
en
la
Resolución de Consejo
Directivo 006-2018-OEFA/CD.
Hecho
imputado
Norma
tipifica
dora
El
administrado realizó actividades industriales sin contar con instrumento de gestión ambiental, aprobado
previamente por la autoridad competente.
Literal a), numeral
5.1
del articulo
de
la
Resolución de Consejo Directivo 049-2013-
OEFA/CD, Tipificación de infracciones
administrativas y escala de sanciones vinculadas
con los instrumentos de gestión ambiental, y
el
Desarrollo de actividades en zonas prohibidas."( ... )
Desarrollar proyectos o actividades sin contar con
un
Instrumento de Gestión Ambiental aprobado
previamente por
la
autoridad competente,
generando daño potencial a la flora o fauna.
La
referida infracción
es
muy grave y será sancionada
con
una
multa
de
ciento
setenta y
cinco
(175)
hasta diecisiete mil quinientos (17 500)
Unidades
lm
ositivas
Tributarias.(
... "
Artículo
de
la
Resolución
de Consejo
Directivo
006-2018-OEFA/CD, Tipificación de
infracciones administrativas y escala de sanciones
relacionadas con los Instrumentos de Gestión
Ambientales, aplicables a los administrados que
encuentran bajo
el
ámbito de competencia del
OEFA.
"Articulo 6º.- Infracción administrativa relacionada
con el desarrollo de proyectos o actividades sin
contar con un Instrumento de Gestión Ambiental
aprobado por la autoridad competente. Esta
conducta es sancionada
con
una
multa
de hasta
treinta mil (30 000) Unidades Impositivas
Tributarias.
3

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR