Resolución nº 096-2020-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 03-08-2020

Fecha03 Agosto 2020
Número de resolución096-2020-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2020-I01-017359
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
1
RESOLUCIÓN N° 096-2020-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 246-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0081-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se REVOCA la Resolución Directoral 0081-2020-OEFA/DFAI del 21
de enero de 2020, a través de la cual se declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Minera Barrick Misquichilca S.A, por la comisión de la infracción
descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, la multa impuesta y la medida
correctiva ordenada.
Lima, 22 de junio de 2020
I. ANTECEDENTES
1. Minera Barrick Misquichilca S.A.
1
(en adelante, MBM) realiza actividades de
exploración minera en la Unidad Fiscalizable Pierina, ubicada en el distrito de
Jangas, provincia de Huaraz y departamento de Ancash.
2. El 8 de setiembre de 2018, mediante Reporte Preliminar de Emergencias MBM
informó al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) un evento
referido al rebose de solución cianurada fuera de la contención secundaria de la
planta Merril Crowe (planta de procesos) hacia la plataforma adyacente, ocurrido
el 7 de setiembre de 2018, en la Unidad Fiscalizable Pierina.
1
Registro Único de Contribuyentes Nº 20209133394.
2
3. Del 09 al 12 de setiembre de 2018, la Dirección de Supervisión en Energía y Minas
(DSEM) del OEFA realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión
Especial 2018) a las instalaciones de la Unidad Fiscalizable Pierina, a fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables respecto a la emergencia
ambiental reportada por el titular minero. Los resultados de dicha supervisión
fueron recogidos en el Acta de Supervisión s/n2 (en adelante, Acta de
Supervisión).
4. A través del Informe de Supervisión N° 661-2018-OEFA/DSEM-CMIN del 28 de
diciembre de 2018 (en adelante, Informe de Supervisión)3, la DSEM analizó los
hechos detectados durante la referida supervisión, concluyendo que el
administrado habría incurrido en una supuesta infracción a la normativa ambiental.
5. Mediante Resolución Subdirectoral N° 1211-2019-OEFA/DFAI/SFEM del 30 de
setiembre de 20194, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas de la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra MBM.
6. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado, la
SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 01446-2019-OEFA/DFAI/SFEM
del 29 de noviembre de 20195 (en adelante, Informe Final de Instrucción);
recomendando declarar la existencia de responsabilidad administrativa del
administrado.
7. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0081-2020-OEFA/DFAI
del 21 de enero de 20206 (en adelante, Resolución Directoral), a través de la
cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de MBM, por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
MBM no cumplió con adoptar
las medidas de previsión y
control necesarias para
evitar el rebose de la
solución cianurada
proveniente de la planta
Merril Crowe (Planta de
Artículo 16° del Reglamento de
Protección y Gestión Ambiental para
las Actividades de Explotación,
Beneficio, Labor General, Transporte
y Almacenamiento Minero, aprobado
Numeral i), literal a) del artículo 4° de
la tipificación de las infracciones
administrativas y escala de las
sanciones aplicable a las actividades
de Explotación, Beneficio, Labor
General, Transporte y
Almacenamiento Minero
2 Páginas 13 al 20 del archivo digital denominado “Expediente de Supervisión”, contenido en el disco compacto
que oba a folio 17.
3 Folios 2 al 17 del expediente.
4 Folios 18 al 21. La cual fue debidamente notificada el 9 de octubre de 2019. (Folio 22)
5 Folios 66 al 77. El cual fue debidamente notificado el 6 de diciembre de 2019 a través de la Carta N° 2562-
2019-OEFA/DFAI. (Folios 78 y 79)
6 Folios 124 al 140. Debidamente notificada el 24 de enero de 2020.
3
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
Procesos) y su disposición
en el suelo.
mediante Decreto Supremo N° 040-
2014-EM (RPGAAEB)7.
General del Ambiente (LGA)8.
desarrolladas por los administrados
del Sector Minería que se encuentran
bajo el ámbito de competencia del
OEFA, aprobada por Resolución de
Consejo Directivo 043-2015-
OEFA/CD9.
Fuente: Resolución Subdirectoral 1211-2019-OEFA/DFAI/SFEM
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
8. Asimismo, en el artículo 2° de la referida resolución se ordenó el cumplimiento de
la siguiente medida correctiva:
Cuadro N° 2: Detalle de la medida correctiva ordenada
Medida correctiva
Obligación
Plazo para el
cumplimento
Plazo y forma para acreditar
el cumplimiento
El administrado
deberá realizar lo
siguiente:
(i)Implementar un
procedimiento de
operación de la
bomba de solución
Barren que incluya
un ítem relacionado a
situaciones de baja o
fluctuaciones de
energía.
En u n p lazo n o m ayor
de treinta (30) días
calendario, contados a
partir del día siguiente
de notificada la
presente Resolución.
En un plazo no mayor de cinco
(05) días hábiles contados a
partir de la notificación de la
presente resolución, el
administrado deberá presentar
a la DFAI un informe técnico que
detalle el cumplimiento de la
medida correctiva.
La descripción de las acciones
deberá incluir los medios
probatorios visuales (fotografías
y/o videos debidamente
fechadas y con coordenadas
7 Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor
General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-EM.
Artículo 16°.- De la responsabilidad ambiental
El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido,
vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran
generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que
excedan los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables
o afecten al ambiente y la salud de las personas. Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar
oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en
términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos
ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos.
Artículo 74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos
negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus
actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u
omisión.
9 Resolución de Consejo Directivo N° 043-2015-OEFA/CD
Artículo 4°.- Infracciones administrativas referidas a las obligaciones generales de los titulares de la
actividad minera Constituyen infracciones administrativas referidas a las obligaciones generales de los
titulares de la actividad minera:
a) No evitar o impedir que las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier
otro aspecto de las operaciones generen o puedan generar efectos adversos al ambiente durante todas las
etapas de desarrollo del proyecto. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una
multa de veinticinco (25) hasta dos mil quinientas (2 500) Unidades Impositivas Tributarias.

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