Resolucion N° 0942-2022-JNE. Declaran fundado recurso de apelación, revocan el Acuerdo de Concejo N° 014-2022-MDLC, y declaran infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022009165

LA CRUZ - TUMBES - TUMBES

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo Leónidas Chávez Cruzado, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2022-MDLC, del 3 de mayo de 2022, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por don César Armando Vinces Fernández, doña Maribel Avigaly Peña Araujo, don Armando Saldarriaga Romero y doña María de Jesús Zapata Peña (en adelante, señores solicitantes), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 21 de marzo de 2022, los señores solicitantes presentaron, ante el Concejo Distrital de La Cruz, la petición de vacancia del señor alcalde, por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Para ello, alegaron lo siguiente:

a) El señor alcalde y doña Anita Magalli Falla Pazos (en adelante, doña Anita Falla) sostienen una relación de convivencia y, producto de esta, tienen tres hijos: A. CH. F., don Leónidas Javier Chávez Falla y don Daniel Chávez Falla. Para acreditar lo declarado, se adjuntan las actas de nacimiento de los dos últimos mencionados.

b) Doña Anita Falla – quien es conviviente del señor alcalde – ha sido contratada por la Municipalidad Distrital de La Cruz, como brigadista II en el área de Seguridad Ciudadana, cuyo sueldo asciende a la suma de S/1400.00.

c) La labor que desempeñó se encuentra acreditada con el Informe Nº 118-2019-MDLC-GM-GOYDU, de donde se desprende que laboró como coordinadora en el área de Seguridad Ciudadana de la entidad edil, correspondiente a mayo de 2019.

e) Además, el señor alcalde también contrató a doña Yanet del Pilar Falla Pazos, su cuñada, a quien la municipalidad le pagó S/2000.00, y a don Marlon Antonio Yacila Zapata, su concuñado, por el monto de S/5994.56.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.2. El 29 de abril de 2022, el señor alcalde presentó su descargo en los siguientes términos:

a) Los señores solicitantes no han cumplido con la carga de la prueba, establecida en el artículo 23 de la LOM, pues es su deber fundamentar y sustentar con la prueba que corresponde su solicitud de vacancia, con la inscripción del reconocimiento de la Unión de Hecho. Indicar a los hijos que tiene con la citada señora no es suficiente para acreditar una relación de convivencia.

b) Su persona no convive con doña Anita Falla; para acreditar ello es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en la ley, como lo es la inscripción en Registros Públicos. Además, está casado con su cónyuge doña Georgina Nicolasa Flores Olaya de Chávez (en adelante, doña Georgina) desde 1978.

c) Por medio de dos constancias domiciliarias, del 20 de abril de 2022 –que adjunta como sustento–, el juez de paz de la jurisdicción certifica que él y su cónyuge residen en la av. Independencia Nº 411, distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes.

d) Conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia, se requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

e) No existe la figura legal de la convivencia con la persona a la que se le vincula, pues el Certificado Negativo de Unión de Hecho prueba y desvirtúa que no se configura el primer elemento (vínculo consanguíneo o por afinidad), esencial para acreditar la causa de nepotismo. En virtud de ello, la defensa técnica se encuentra exenta de realizar mayor análisis de los elementos subsiguientes (contrato y otro).

Decisión del concejo municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 001-2022, del 29 de abril de 2022, el Concejo Distrital de La Cruz aprobó, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), la solicitud de vacancia del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 014-2022-MDLC, del 3 de mayo del mismo año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 19 de mayo de 2022, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, bajo los siguientes argumentos:

a) Los señores solicitantes no han valorado adecuadamente los medios de prueba presentados, lo que debe ser corregido verificando que no concurre el primer elemento de análisis en la causa de nepotismo.

b) Tiene la condición de casado desde 1978 con una tercera persona, con quien tiene tres hijos y es de conocimiento público que residen en el mismo domicilio. La propia ciudadana con la que se le vincula presentó ante el concejo municipal una declaración jurada, manifestando que no es verdad que tenga una relación de convivencia con su persona y reconoce que él tiene la condición civil de casado.

c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido tres elementos para la configuración de vacancia por causa de nepotismo, los cuales deben ser identificados de forma ordenada y secuencial; en esta medida, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Siendo así, al no haberse acreditado la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, no se ha configurado la causa imputada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 5 define que la unión de hecho o concubinato es “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Código Civil

1.3. El artículo 326 del Código Civil refiere que:

Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR