Resolucion N° 093-2023-OS/CD. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD

Fecha de publicación01 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2023-OS/CD ( “Resolución 057”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2023 – abril 2024, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 08 de mayo de 2023, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (“ENEL”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ENEL DISTRIBUCIÓN solicita lo siguiente:

1) Definir la manera en que se debe facturar la demanda del cliente Compañía Minera Antamina S.A. (Antamina);

2) Corregir el error material en montos considerados por errores de Electrosur al informar los periodos 202201 y 202202, a ENEL como Suministrador;

3) Corregir el error material en el monto reportado por SEAL como transferido por ENEL como Suministrador en el periodo 202204;

4) Corregir error material, Osinergmin no ha considerado todas las transferencias a los titulares, efectuadas por ENEL como Suministrador;

5) Corregir error material en el Área de Demanda considerada por Osinergmin para el periodo 202201;

6) Corregir error material en el cálculo del monto total transferido por ENEL a Statkraft como Titular;

7) Corregir error material en el cálculo del monto total transferido por ENEL como Suministrador;

8) Corregir error material en el desagregado de montos informado por Adinelsa a ENEL como Suministrador en el periodo 202208 y 202209;

9) Corregir el error material en el desagregado de montos informado por REP a ENEL como Suministrador para el periodo 202202;

10) Corregir error material en el cálculo de los saldos a ser liquidados;

11) Corregir error material en el cálculo del monto total facturado por ENEL como Titular.

2.1 DEFINIR LA MANERA EN QUE SE DEBE FACTURAR LA DEMANDA DEL CLIENTE ANTAMINA

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin no toma en cuenta que se está facturando más de lo debido a Antamina. Señala que no podía facturar el 100% de la energía reportada por el suministrador Engie Energía Perú S.A. (Engie) pues estaría facturando el 150% de la energía registrada, lo cual contradice a la normativa vigente;

Que, añade que la mejor información disponible en el proceso de liquidación es la energía registrada de Antamina, y que cualquiera sea el reparto, éste no puede exceder a la registrada. Sostiene que la decisión de Osinergmin contraviene el principio de legalidad y el principio de predictibilidad, pues el Regulador se estaría excediendo en sus funciones al contravenir el Procedimiento de Liquidación.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y en “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT” aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (en adelante “PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN”), los costos de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión se remuneran a través del Costo Medio Anual (“CMA”), el cual representa al monto económico al que tiene derecho el respectivo titular de transmisión. Para efectos de la recaudación, el Regulador fija los peajes y compensaciones aplicables a los usuarios (tarifas de transmisión de los SST y SCT), con la finalidad de obtener en el año, el CMA autorizado, el cual se actualiza cada cuatro años;

Que, las tarifas de transmisión deben contener en su estructura, el monto que represente la recaudación del CMA del respectivo año, más el efecto del saldo del periodo anterior en función de los ingresos, lo que, de forma positiva o negativa afectará a las tarifas de transmisión del SST y SCT mediante un cargo unitario del SST y SCT;

Que, la liquidación anual en el proceso en trámite, busca que la remuneración de los titulares de transmisión represente únicamente lo autorizado por la regulación. El criterio adoptado en la resolución tarifaria del periodo vigente, reconoce los hechos respecto de los pagos ocurridos. Por tanto, no desconoce los montos que se encuentran en posesión de los transmisores y forman parte de sus ingresos, cuya vía no es otra que la liquidación, según fue consideración en la Resolución 057;

Que, para este caso concreto, en función de los ingresos que han sido facturados y percibidos, corresponde a Osinergmin considerar dichos montos en los cálculos. Sin embargo, no se debe soslayar que nos encontramos a un caso particular por el cual, se están haciendo pagos voluntarios en exceso, en base a su propio sustento, los mismos que en su oportunidad deberán devolver los beneficiados actuales (usuarios) vía la liquidación;

Que, el Regulador tiene conocimiento de modo general del conflicto de las empresas Antamina y Engie, pues no ignora de la existencia de una divergencia en la información relacionada con las relaciones comerciales de suministro para Antamina. Sin embargo, por las razones contenidas en el Informe Legal N° 261-2023-GRT con el que se sustenta la Resolución 057, no le...

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