Resolucion N° 092-2023-OS/CD. Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD

Fecha de publicación01 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 057-2023-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2023 – abril 2024, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 08 de mayo de 2023, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita la modificación de la Resolución 057, en los siguientes extremos:

1. Modificar el artículo 4 de la Resolución 057 respecto del cargo unitario de liquidación de los SST y SCT de REP, asignados a la demanda, a ser añadido en las respectivas tarifas de transmisión, a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2024, debido a la corrección por los montos de liquidación;

2. Modificar el artículo 1 de la Resolución 057 en lo que respecta a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a REP, debido a la corrección por los montos de los saldos de liquidación;

3. Dejar sin efecto el mandato por el que REP, debe realizar devoluciones o recálculos a los Suministradores al considerar que la energía que debe facturar a los suministradores es diferente a la que dichos suministradores han reportado a los transmisores y con el cual se les ha facturado; y,

4. Dejar sin efecto el recálculo y descuento efectuado respecto de Electro Ucayali S.A. en los periodos 2019, 2020 y 2021, y el recálculo efectuado respecto de la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. por el año 2019, dado que estos periodos regulatorios son periodos que cuentas con resoluciones administrativas firmes.

2.1. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LOS SALDOS DE LIQUIDACIÓN (EXTREMOS 1, 2 Y 3 DEL PETITORIO)

Que, en el Recurso de REP, se ha verificado que los extremos 1, 2, y 3 referidos a la modificación de los saldos de liquidación, están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, para efectos prácticos estos serán analizados de forma conjunta.

2.1.1. ARGUMENTO DE LA RECURRENTE

Que, en líneas generales, cabe señalar que los fundamentos de los extremos 1, 2 y 3 del petitorio de REP, se respaldan en que la recurrente indica que se debe considerar la información del titular y no la del suministrador, en tanto la energía que el titular debe facturar a los suministradores es diferente a la información que los referidos suministradores reportan a los titulares, por ello, solicita corregir los saldos de liquidación de la Resolución 057;

a. Sobre la información reportada por los Suministradores y Titulares que se debe considerar para la liquidación

Que, REP advierte que Osinergmin estaría aplicando cálculos - sobre la base de información inexacta - que contravienen el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, (“PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN”). Como consecuencia de ello, el Saldo de Liquidación aprobado no corresponde con la facturación real efectuada por estos tipos de sistemas de transmisión;

Que, sostiene que un mal cálculo de la liquidación anual significa un incumplimiento de lo dispuesto en las normas, así como una afectación al derecho del Transmisor de que se le remuneren todas sus inversiones y costos de operación y mantenimiento;

Que, advierte que de acuerdo al numeral 4.13 y 4.14 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, queda claro que la característica de la información a emplear es conjunta, es decir, para determinar la liquidación anual Osinergmin debe considerar la información proporcionada tanto por los Suministradores como por los Titulares de las instalaciones de transmisión. De ese modo, no corresponde considerar solo la información remitida por uno de ellos y, de identificar alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar los sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material. Asimismo, en caso exista alguna discrepancia, resulta razonable que se tome en cuenta la información que remita el Titular en la medida que la información se soporta en información proporcionada previamente por el Suministrador;

Que, indica que la información de los Suministradores en muchos casos no coincide con la información proporcionada por REP. Al respecto, sostiene que se ha privilegiado la información de los Suministradores sobre la información proporcionada por los Titulares, que incluso en algunos casos se ha indicado a Osinergmin (por parte del propio Suministrador) que esta información es errónea, pero aun así el Regulador es incorpora dicha información como un monto que el Titular debería devolver, generándole a REP un impacto económico;

Que, el hecho de que se considere, para la determinación de los saldos de liquidación, la información reportada por los Suministradores por encima de la información remitida por el Titular, genera que REP obtenga ingresos mayores a los reales. En otras palabras, la Resolución considera montos “ficticios” (no existentes en la realidad), creando una obligación de pago para los suministradores a favor del titular de transmisión;

Que, REP añade que, Osinergmin en cuanto al cálculo de la liquidación anual - ya considera como si el Titular tuviese mayores ingresos, lo cual es falso (y contrario al principio de verdad material), dado que dichos valores de energía (como en los casos de COELVISAC y EMSEMSA) no han sido reportados por los Suministradores, ni facturados por los Titulares; en consecuencia, se ha generado una afectación económica para la recurrente;

b) Sobre las acciones del Regulador

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin no considera que los Suministradores desconocen que la Resolución Impugnada, ya que ellos no toman en cuenta que la Resolución 057 es un título suficiente que obliga a sus suministradores a transferir los montos recaudados por peajes de los usuarios regulados y libres a favor del Titular y, por tanto, perjudica...

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