Resolución nº 090-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 03-03-2022

Número de resolución090-2022-OEFA/TFA-SE
Fecha03 Marzo 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-007935
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 090-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1203-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
SECTOR
:
:
PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
HIDROCARBUROS
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1489-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 1489-2021-OEFA/DFAI del 24
de junio de 2021, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de
Petróleos del Perú Petroperú S.A. por la comisión de las conductas infractoras
Nros. 1 y 2 detalladas en el Cuadro Nº 2 de la presente resolución.
Asimismo, se modifica la Resolución Directoral N° 1489-2021-OEFA/DFAI del 24
de junio de 2021, en el extremo que ordenó a Petróleos del Perú Petroperú S.A.
el cumplimiento de la medida correctiva descrita en el Cuadro Nº 3 de la presente
resolución.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1489-2021-
OEFA/DFAI del 24 de junio de 2021, en el extremo que sancionó a Petróleos del
Perú Petroperú S.A. con una multa total ascendente a 4 000,00 (cuatro mil con
00/100) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de las conductas
infractoras materia del presente procedimiento administrativo sancionador;
debiendo retrotraerse el mismo hasta el momento en el que el vicio se produjo.
Lima, 03 de marzo de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es una empresa
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20 100128218.
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que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
2
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1106
km y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas,
Cajamarca, Lambayeque y Piura
3
.
2. La Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) a través de la
Oficina Desconcentrada de Piura (OD Piura) del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó dos supervisiones especiales en atención
al derrame de petróleo crudo ocurrido el 01 de enero del 2019, en el km. 323+190 del
Tramo II del ONP (en adelante, emergencia ambiental), conforme al siguiente
detalle:
Cuadro Nº 1: Supervisiones realizadas en atención a la emergencia ambiental
Acción de supervisión
Documento sustentatorio4
Supervisión Especial del 03 al 07 de enero de
2019 (en adelante, P rimera Supervisión
Especial).
Acta de Supervisión suscrita el 07 de enero de
2019 (en lo sucesivo, Acta de Supervisión I)
Supervisión Especial del 09 al 13 de enero de
2019 (en adelante, Segunda Supervisión
Especial).
Acta de Supervisión suscrita el 13 de enero de
2019 (en lo sucesivo, Acta de Supervisión II)
Fuente: Informe de Supervisión Nº 20 5-2019-OEFA/DSEM-CHID
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambie ntal (TFA).
3. Los hallazgos de las citadas supervisiones fueron evaluados en el Informe de
Supervisión N° 205-2019-OEFA/DSEM-CHID
5
del 28 de junio de 2019 (en
2
Debe especificarse que el objetivo de la co nstrucción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta e l terminal
Bayóvar en la costa, pa ra su embarque a las refinerías d e la Pampilla, Talara y Conchá n, y al mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
3
Cabe mencionar q ue el ONP se divide en dos ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de Saramuro,
distrito de Urari nas, provincia y departamento de Loreto) y se extiende hasta el T erminal Bayóvar (ubicado
en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El oleoducto principal se divide, a su vez, en el
Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estaci ón N° 1 y te rmina en la Estación N° 5 (caserío Félix Flores, distrito de
Manseriche, provincia Datem del Marañó n, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, recorre las Estaciones N° 6 (ubicada en el caserío y distrito de Imaza,
provincia de Bagua, departamento de Amazo nas), N° 7 (se encuentra en el caserío y distrito de El
Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Am azonas), N° 8 (ubicada e n el distrito de Pucará,
provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (distrito de Huarmaca, provincia de
Huancabamba, departamento de Piura), co ncluyendo su recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Rama l Norte: Este ramal se inicia e n la Estación Andoas (ubicada en e l caserío y distrito del
mismo nombre, provincia Datem de l Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estació n N° 5.
4
Documentos contenidos en el disco comp acto que obra a folio 29.
5
Folios 02 al 28.
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adelante, Informe de Supervisión).
4. En base a ello, mediante la Resolución Subdirectoral N° 0830-2020-OEFA/DFAI-
SFEM del 18 de junio de 2020
6
(en adelante, Resolución Subdirectoral I), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petrope
7
.
5. El 23 de marzo de 2021, la SFEM emitió la Resolución Subdirectoral Nº 0344-
2021-OEFA/DFAI-SFEM
8
(en adelante, Resolución Subdirectoral II) a través de
la cual se procedió a variar los hechos imputados mediante la Resolución
Subdirectoral I, así como la Resolución Subdirectoral Nº 0345-2021-OEFA/DFAI-
SFEM
9
(en adelante, Resolución Subdirectoral III) por medio de la que se
resolvió ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad del presente PAS,
fijándose como nuevo plazo el 24 de junio de 2021.
6. Con posterioridad, la SFEM elaboró el Informe Final de Instrucción N° 0906-2021-
OEFA/DFAI/SFEM el 31 de mayo de 2021 (en adelante, Informe Final de
Instrucción)
10
, respecto del cual el administrado presentó los respectivos
descargos
11
.
7. Mediante la Resolución Directoral 1489-2021-OEFA/DFAI el 24 de junio de
2021
12
(en adelante, Resolución Directoral), la DFAI determinó la existencia de
responsabilidad administrativa de Petroperú, por la comisión de las conductas
infractoras detalladas a continuación:
Cuadro N° 2: Detalle de las conductas infractoras
Conducta Infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
Petroperú no adoptó medidas
de prevención a fin de evita r la
generación de impactos
ambientales negativos
Artículo 3 Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidro carburos,
aprobado por el Decreto
Numeral i ), literal c) del artículo 4
de la Tipificación de Infracciones y
Escala de Sanciones aplicable a
6
Folios 38 al 54. Dicha resolución f ue notificada al administrado el 24 de junio de 2020 (folio 25).
7
El 23 de julio de 2020, mediante escrito con R egistro N º 2020 -E01-051907, e l administrado prese ntó sus
descargos a la Resolución Subdirectoral (fo lios 57 al 59). Cabe señalar que en dicho escrito Petroperú so licitó
audiencia de informe oral, la misma q ue tuvo lugar el 01 de febrero de 2021 (folio 63).
8
Folios 96 al 109. Acto notificado a Petroperú el 24 de marzo de 2021 (folio 113)
9
Folios 110 al 112. Acto notificado a Petroperú el 24 de marzo de 2021 (folio 114)
10
Folios 157 al 180. Cabe agregar que el referido informe fue debid amente notificado al administrado en su Casilla
Electrónica el 03 de junio de 2021 (folio 183).
11
Escrito con Registro Nº 2021-E01-055 478 del 24 de junio de 2021 (folios 210 al 216).
12
Folios 217 al 245. Di cho documento fue notificado al admi nistrado el 24 de junio de 2021, a través de la Ca silla
Electrónica (folio 246).

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