Resolución Nº 088-2020-SUNEDU/CD de Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, 23-07-2020

Número de resolución088-2020-SUNEDU/CD
Fecha23 Julio 2020
Emisor Consejo Directivo (Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria de Perú)
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
1
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 088-2020-SUNEDU-CD
Lima, 23 de julio de 2020
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad
Autónoma San Francisco S.A.C. contra la Resolución del Consejo Directivo N° 029-2020-
SUNEDU/CD, del 24 de febrero de 2020; en consecuencia, se CONFIRMA el sentido de la acotada
resolución en todos sus extremos por cuanto la Universidad mantiene el incumplimiento de las
Condiciones Básicas de Calidad.
VISTOS:
El recurso de reconsideración presentado el 11 de junio de 2020 (RTD 016973-2020-
SUNEDU-TD), los escritos presentados el 18 de junio y el 17 de julio de 2020 (RTD N° 017673-
2020-SUNEDU-TD y RTD N° 020470-2020-SUNEDU-TD), el expediente correspondiente a la
Solicitud de Licenciamiento Institucional, con RTD 007796-2017-SUNEDU-TD (en adelante, la
SLI) de la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. (en adelante, la Universidad); y, el Informe
N° 345-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ); y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. El 16 de marzo de 2017, la Universidad presentó su SLI, adjuntando formatos y
documentación, con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en
el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por
Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD (en adelante, el Reglamento
de Licenciamiento).
2. Después de revisada la SLI presentada, mediante el Oficio N° 283-2017/SUNEDU-02-12,
notificado el 24 de mayo de 2017, la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic)
remitió a la Universidad las observaciones efectuadas y le requirió información que las
subsane, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles. Dicha solicitud fue atendida
mediante escrito del 20 de junio de 2017
1
. Posteriormente, mediante escritos
presentados el 7 de set iembre y el 12 de octubre de 2017, así como el 15 de enero, el 5
de abril y el 6 de julio de 2018, la Universidad presentó información adicional a su SLI.
3. Por medio del Oficio N° 583-2018/SUNEDU-02-12, notificado el 26 de juio de enero de
2019, la Dilic informó a la Universidad la programación de una Diligencia de Actuación
Probatoria (en adelante, DAP) durante los días 9 y 10 de agosto de 2018 en el local de la
Universidad ubicado en la ciudad de Arequipa.
4. Posteriormente, el 14 y el 26 de setiembre de 2018, y el 4 de febrero de 2019, la
Universidad presentó información adicional a su SLI.
1
A través del Oficio N° 004-2017-UASF/GG, del 6 de junio de 2017, la Universidad solicitó una prórroga de plazo para presentar la información
que subsane las observaciones, la que fue concedida mediante Oficio N° 334-2 017/SUNEDU-02-12, del 10 de junio de 2017.
Firmado Digitalmente por:
DIAZ GARCIA Monica Maria
FAU 20600044975 soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 23/07/2020 11:14:35
Firmado Digitalmente por:
ZEGARRA ROJAS Oswaldo
Delfin FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 23/07/2020 12:19:46
PERÚ
Ministerio de Educación
Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Universalización de la Salud”
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5. Mediante Oficio N° 077-2019-SUNEDU-02-12, notificado el 4 de marzo de 2019, se remitió
a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 029-2019-SUNEDU/DILIC-EV (en
adelante, IRD), de fecha 20 de febrero de 2019, con resultado desfavorable respecto a
treinta y cuatro (34) indicadores de treinta y ocho (38) analizados. Asimismo, se le requirió
la presentación de un Plan de Adecuación (en adelante, PDA) en un plazo de veinte (20)
días hábiles, el cual fue presentado el 29 de marzo de 2019.
6. Posteriormente, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019, la Universidad
presentó el Informe de Cumplimiento del PDA.
7. Por medio de la Resolución de Trámite N° 10, del 5 de diciembre de 2019, la Dilic acordó
realizar una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP) durante los días 11, 12
y 13 de diciembre de 2019 en dos (2) locales de la Universidad, ubicados en la ciudad de
Arequipa.
8. Con base en la información recabada durante el procedimiento de licenciamiento, la Dilic
emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 012-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante,
ITL), del 6 de febrero de 2020, el cual concluyó con resultado desfavorable respecto de
veintisiete (27) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad. Ello, tras
la revisión del PDA y la realización de las DAP, donde se evaluó la consistencia de: la
gestión institucional estratégica con la política de calidad, la política de investigación, las
acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar; la pertinencia
de la oferta académica existente; así como la sostenibilidad de la carrera docente y de la
infraestructura y equipamiento.
9. En virtud del mencionado ITL, se emitió la Resolución del Consejo Directivo N° 029-2020-
SUNEDU/CD, del 24 de febrero de 2020 (en adelante, la RCD)
2
, que desaprobó el PDA
presentado por la Universidad, en atención a que las acciones propuestas no garantizaban
el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC). Asimismo,
denegó la licencia institucional a dicha casa de estudios y, en consecuencia, dejó sin efecto
la Resolución N° 196-2010-CONAFU, la Resolución N° 408-2011-CONAFU y la Resolución
N° 392-2014-CONAFU; y estableció obligaciones a la Universidad a fin de garantizar el
correcto cese de actividades de la misma.
10. Cabe precisar que el resultado de la evaluación de los indicadores que se detallan en el
ITL, concluyó con veintisiete (27) indicadores calificados de modo desfavorable, conforme
al siguiente detalle:
CUADRO N° 01 - RESUMEN EVALUACIÓN DE LAS CBC EN LA RCD
CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
I
Existencia de objetivos académicos,
grados y títulos a otorgar y planes de
estudio correspondientes.
3
3, 4 y 6
5
1, 2, 5, 7 y 8
8
III
Infraestructura y equipamiento
adecuados al cumplimiento de su s
6
21, 22, 23, 24,
28 y 29
5
17, 19, 20, 27
y 30
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2
Publicada en el diario oficial El Peruano el día viernes 28 de febrero de 2020.
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Superior Universitaria
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“Año de la Universalización de la Salud”
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CUMPLE
NO CUMPLE
TOTAL
INDICADORES
INDICADORES
funciones (aulas, bibliotecas,
laboratorios, entre otros).
IV
Líneas de investigación a ser
desarrolladas.
3
32, 36 y 37
5
31, 33, 34, 35
y 38
8
V
Verificación de la disponibilidad de
personal docente calificado con no
menos del 25 % de docenes a tiempo
completo.
2
39 y 40
2
41 y 42
4
VI
Verificación de los servicios
educacionales complementarios
básicos (servicio médico).
2
48 y 50
6
43, 44, 45, 46,
47 y 49
8
VII
Existencia de mecanismos de
mediación e inserción laboral (Bolsa
de Trabajo u otros).
1
52
3
51, 53 y 54
4
VIII
Complementaria: Transparencia de
Universidades.
0
---
1
55
1
17
27
44
Fuente: Expediente de Licenciamiento Institucional.
Elaboración: Dilic.
11. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2020, la Universidad interpuso recurso de
reconsideración contra la RCD, argumentando lo siguiente:
(i) En el ITL se señala que el tiempo transcurrido para el procedimiento de
licenciamiento es de dos (2) años y diez (10) meses, y que durante todo el trámite
la Universidad presentó veintidós (22) veces información adicional; sin embargo,
respecto a la primera afirmación, no se ha tenido en cuenta las suspensiones de
plazo dispuestas por la Dilic, lo cual redujo a algunos meses el procedimiento de
licenciamiento para la Universidad, a comparación con otras universidades que han
tenido varios años para su procedimiento de licenciamiento, y respeto a la segunda
afirmación, en el ITL se está considerando erróneamente como información
adicional a la solicitada por la Dilic y a la información brindada respecto a
actividades rutinarias de la Universidad.
(ii) No deben ser relevantes los procedimientos sancionadores contra la Universidad,
pues en ellos no se ha reconocido faltas si no descoordinaciones; no obstante, la
Universidad se ha allanado a las multas impuestas.
(iii) No es cierto que, durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad no
haya presentado información detallada sobre las medidas adoptadas respecto a los
estudiantes matriculados en los programas de estudios de los que se desistió, pues
dicha casa de estudios siempre ha presentado a la Dirección de Supervisión y a la
Dirección de Fiscalización y Sanción, dentro de los plazos, la respectiva información.
(iv) El Rector y el Vicerrector Académico de la Universidad sí cumplen con el requisito
de ser docentes ordinarios principales. Adicionalmente, todas las autoridades
universitarias estaban inscritas y con mandato vigente hasta el 31 de diciembre de
2019; sin embargo, por algunas descoordinaciones no se remitió a la Dirección de

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