Resolución nº 087-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 01-03-2022

Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución087-2022-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-007627
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Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 087-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 3297-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : OLYMPIC PERÚ INC. SUCURSAL DEL PERÚ
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02278-2021-OEFA-DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral Nº 02278-2021-OEFA/DFAI del 30
de setiembre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú contra la Resolución
Directoral N° 2018-2021- OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021 por la comisión de
las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3 y 4, descritas en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución.
Asimismo, se revoca la Resolución Directoral Nº 02278-2021-OEFA/DFAI del 30 de
setiembre de 2021, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración
interpuesto por Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú contra la Resolución
Directoral N° 2018-2021- OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo que
ordenó a Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú el cumplimiento de la medida
correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución.
Por último se revoca la Resolución Directoral N° 2018-2021-OEFA/DFAI del 20 de
agosto de 2021, en el extremo que sancionó a Olympic Perú Inc. con la multa total
ascendente a 144,41
1
(ciento cuarenta y cuatro con 41/100) Unidades Impositivas
Tributarias por la comisión de la conductas infractoras descritas en el Cuadro N°
1 de la presente resolución; y, REFORMARLA, quedando fijada con un valor
ascendente a 44,00 (cuarenta y cuatro 00/100) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de pago.
Lima, 01 de marzo de 2022
1
El Perú, en el año 1982, a tr avés de la Ley N° 23560, se adhirió a l Sistema In ternacional de Unida des que tiene por norma que los
millares se separan con un espacio y los decimales co n una coma. En ese sentido, así deben ser leídas y comprendidas las cifras de la
presente resolución.
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I. ANTECEDENTES
1. Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú
2
(en adelante, Olympic) es una empresa que
realiza actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote XIII-A, que está
ubicado en el distrito Pueblo Nuevo de Colán, provincia de Paita y departamento de
Piura.
2. Del 06 al 12 de abril de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una visita de supervisión
especial a la unidad operativa del Lote XIII-A (en adelante, Supervisión Especial
2018), durante la cual se verificó el cumplimiento de las obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo del administrado.
3. Cabe indicar que, los hechos detectados en la acción de supervisión se encuentran
recogidos en la Acta de Supervisión del 12 de abril de 2018
3
(en adelante, Acta de
Supervisión) la cual fue evaluada en el Informe de Supervisión N° 314-2018-
OEFA/DSEM-CHID del 28 de setiembre de 2018
4
(en adelante, Informe de
Supervisión).
4. En atención a los hechos suscitados, y sobre la base de dichos documentos antes
descritos, mediante la Resolución Subdirectoral 0966-2020-OEFA/DFAI-SEFEM
del 16 de julio de 2020
5
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección
de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Olympic.
5. El 08 de setiembre 2020, mediante escrito con Registro N° 2020-E01-065977
6
,
Olympic presentó descargos contra la Resolución Subdirectoral.
6. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Olympic, la SFEM emitió
el Informe Final de Instrucción 1184-2021-OEFA/DFAI/SFEM
7
del 27 de julio de
2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual determinó que
se encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
7. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 2018-2021-OEFA/DFAI
del 20 de agosto de 2021
8
(en adelante, Resolución Directoral I), a través del cual
declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Olympic, por la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20305 875539.
3
Contenido en el CD obrante en el fo lio 24.
4
Folios 2 al 24.
5
Folios 26 al 38. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 20 de agosto de 2020 (folio
43)
6
Folios 45 al 49
7
Folios 107 al 147. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 27 de julio de 2021 (folio
150)
8
Folios 201 al 244. Cabe indicar que dic ho acto fue debidamente notificado al administrado el 20 de agosto de 2021
(folio 246)
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Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Olympic no adoptó las
medidas de prevención para
evitar la generación de
impactos ambientales
negativos producto del
derrame de hidrocarburos
ocurrido el 14 de noviembre
de 2017 en la línea de 2", que
forma parte del corredor de
línea del Pozo PN-73,
ubicado en la zona de acceso
a la locación del pozo PN-100
del Lote XIII-A, generando
daño potencial a la flora y
fauna.
Artículo 3 Reglamento para
la Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N° 039-
2014-EM9 (RPAAH), en
concordancia con el artículo
74 y 75 de la Ley N° 28611,
Ley General del Am biente10
(LGA).
Numeral (i) de l literal c)
del artículo 4 de la
Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones aplicable a las
actividades
desarrolladas por
empresas del subsector
de hi drocarburos que se
encuentran bajo el
ámbito de competencia
del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo 035-2015-
OEFA/CD detallado en el
numeral 2.3 del cuadro
anexo a la misma (RCD
035-2015-
OEFA/CD)11.
9
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-
EM, publicado en el diario oficial El Peruano e l 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Amb iental de los Titulares
Los Titulares d e las Actividades de Hidrocarburos son respo nsables del cumplimie nto de lo dispuesto en e l marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o I nstrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicio nal dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son respo nsables por las emisiones atmosféricas, las des cargas de efluentes líquidos, la disposición de
residuos sólidos y las emisio nes de ruido, desde las instalaciones que co nstruyan u operen directamente o a través
de tercero s, en p articular de aquellas q ue e xcedan los Límites Máximos Permisibles (LMP ) y los Estándares de
Calidad Ambiental (ECA) vige ntes, siempre y cuando se demuestre e n este último caso, que existe una relación de
causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidroca rburos y la transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Activi dades de Hidrocarburos son también responsables de preve nir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los imp actos ambie ntales negativos generados por la e jecución d e sus Activid ades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas
en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el
costo que implique su implementación.
10
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de oct ubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad gene ral
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que
se generen sobre el ambiente, la salud y los rec ursos naturales, co mo consecuencia de sus acti vidades. Esta
responsabilidad incluye los riesgos y daño s ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integra l y prevención en la fuente
75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medi das de prevención del riesgo y daño ambiental en
la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que
corresponda en ca da una de las et apas de sus operacio nes, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes
que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar
de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.
11
Resolución de Consejo D irectivo Nº 035-20 15-OEFA-CD, q ue aprueba la tipificación de las infracciones
administrativas y establecen la escala de sanciones aplicables a las act ividades desarrolladas por las
empresas del subsector hidrocarburos que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 18 de agosto de 2015.
Artículo 4. Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales
Constituyen infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales:
(…)
c) No adoptar medidas d e prevención para evitar la ocurrencia d e un incidente o emergencia ambiental q ue genere
un impacto ambiental negativo. Esta co nducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos i nfractores:
(i) Si la co nducta genera daño potencial a la flora o fauna, se rá calificada como grave y sancionada con una m ulta
de veinte (20) hasta dos mil (2 000) U nidades Impositivas Tributa rias.
(…)
Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas
por las empresas del subsector hidrocarb uros
Supuesto de hecho del tipo infractor
Calificación
Sanción

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