Resolución nº 082-2012-OEFA/TFA, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 04-06-2012

Número de resolución082-2012-OEFA/TFA
Fecha04 Junio 2012
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
VISTO:
^PUBLICA
DEL
PERo
TriSunaíde
TiscaCización
fimbientat
Ü^OBl^OU-OETA/T^A
Lima,
04
JHK.2D12'.
El Expediente 086-2011-DFSAI/PAS
que
contiene
el
recurso
de
apelación
interpuesto por
VOLCAN
COMPAÑÍA
MINERA
S.A.A.
(en adelante,
VOLCAN)
contra
la Resolución Directoral 049-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
23
de
agosto
de
2011, y
el Informe 076-2012-OEFA/TFA/ST
de
fecha
22
de
mayo
de
2012;
CONSIDERANDO:
1.
Por
Resolución Directoral 049-2011-OEFA/DFSAI
de
fecha
23
de
agosto
de
2011
(Fojas
48
a 53), notificada
con
fecha
24
de
agosto
de
2011,
la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación
de
Incentivos
impuso
a VOLCAN
una
multa
de
cincuenta
(50)
Unidades
Impositivas
Tributarias
(UIT),
por
la comisión
de
una
(01)
infracción; conforme
se
detalla a continuación1:
HECHOS
IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN
SANCIÓN
En
la
estación
de
monitoreo
EM-522,
correspondiente
al
efluente
de
la
Planta
de
Artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
N°011-96-EIWVMM2.
Numeral
3.2
del
punto
3
del
Anexo
de
la
Resolución
50
UIT
1Corresponde precisar que de acuerdo al artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución
Directoral
049-2011-
OEFA/DFSAI
de
fecha
11
de
agosto
de
2011,
se
dispuso
el archivo del
presente
procedimiento administrativo
sancionador
en
el
extremo
relacionado
a la
infracción
al
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM,
al
no
contar
con
medios
probatorios
que
acrediten
la relación
causal
entre
el
exceso
de
los LMP y la
conducta
de
VOLCAN,
en
relación
a
los
efluentes
de
la
estación
de
monitoreo
EM-507.
2RESOLUCIÓN MINISTERIAL 011-96-EM/VMM.
APRUEBA
LOS
NIVELES MÁXIMOS
PERMISIBLES
PARA
EFLUENTES
LÍQUIDOS
PARA
LAS
ACTIVIDADES
MINERO
-
METALÚRGICAS.
Articulo
4o.- Los resultados analíticos obtenidos
para
cada
parámetro
regulado a partir
de
la
muestra
recogida del
efluente minero-metalúrgico, no
excederán
en ninguna oportunidad los niveles
establecidos
en la columna "Valor en
cualquier
Momento", del Anexo 1 ó 2
según
corresponda.
Tratamiento
de
aguas
de
mina,
se
reportó
un valor
de
18.9
mg/L
para
el
parámetro
Zn
que
excede
el
Límite
Máximo
Permisible
establecido
en
el
rubro
"Valor
en
cualquier
momento"
del
Anexo
1
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM.
Ministerial
353-
2000-EM-VMM3.
MULTA
TOTAL
50
UIT
Mediante
escrito
de
registro
11072
presentado
con
fecha
15
de
setiembre
de
2011
(Fojas
54
al 69), VOLCAN
interpuso
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
Directoral
049-2011-OEFA/DFSAI,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
a) La
resolución
apelada
vulnera
el Principio
de
Tipicidad,
toda
vez
que
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM
es
una
norma
sancionadora
en
blanco,
puesto
que
no identifica
las
conductas
transgresoras.
Además,
dicha
norma
fue emitida
con
anterioridad a la Ley 27444, Ley del
Procedimiento
Administrativo
General,
y
hasta
la
fecha
no
se
adecúa
al Principio
de
Tipicidad.
Por
tanto,
se
debería
declarar
la nulidad
de
la
resolución
impugnada,
conforme
al inciso 1 del artículo
10°
de
la Ley N°
27444.
b) La
resolución
apelada
es
nula
por
haberse
vulnerado
su
derecho
de
defensa,
en
el
aspecto
de
la
debida
motivación
de
las
resoluciones
administrativas, y
por
no
haber
notificado
en
su
integridad el Informe
elaborado
por la
Supervisora
Externa
al inicio del
presente
procedimiento
administrativo
sancionador.
c) No
existe
prueba
alguna
que
demuestre
que
el
exceso
de
los
Límites
Máximos
Permisibles
haya
ocasionado
daño
ambiental
alguno,
simplemente
se
ha
afirmado
que
existiría
una
infracción
ambiental
grave,
pero
no
se
ha
probado
la
ANEXO
1
NIVELES
MÁXIMOS
PERMISIBLES
DE
EMISIÓN
PARA
LAS
UNIDADES
MINERO-METALÚRGICAS
PARÁMETRO
VALOR
EN
CUALQUIER
MOMENTO
VALOR
PROMEDIO
ANUAL
ph
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Mayor
que
6 y
Menor
que
9
Solidos
suspendidos
(mg/l)
50
25
Plomo
(mg/l)
0.4
0 2
Cobre
(mg/l)
1.0
0.3
Zinc
ímg/l)
3.0
1.0
Fierro
ímg/l)
2.0
1.0
Arsénico
(mg/l)
10
05
Cianuro
total
(mg/l) *
1.0
1.0
* CIANURO TOTAL,
equivalente
a 0.1 mg/l de
Cianuro
Libre y 0.2 mg/l de
Cianuro
fácilmente
disociable
en
ácido.
3RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
N" 353-2000-EM-VMM. ESCALA DE
MULTAS
Y PENALIDADES A APLICARSE POR
INCUMPLIMIENTO DE
DISPOSICIONES
DEL TUO DE LA LEY
GENERAL
DE MINERÍA Y
SUS
NORMAS
REGLAMENTARIAS.
3.
MEDIO
AMBIENTE
3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la
presente
escala,
son
determinadas
en la investigación
correspondiente,
como
causa
de
un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y el
monto
de
la multa
será
de
50 UIT por
cada
infracción
hasta
un
monto
máximo
de
600
UIT,
independientemente
de
las
obras
de
restauración
que
está
obligada a
ejecutar
la
empresa.
Para
el
caso
de
PPM, la multa
será
de
10 UIT por
cada
infracción. (...).
existencia
del
daño
ambiental
que
se
imputa a VOLCAN, ni la relación
de
causalidad
entre
el
hecho
y el
supuesto
daño;
además,
no
se
ha
enervado
el
Principio
de
Licitud
que
ampara
a la
recurrente.
d) No
se
ha incurrido
en
la infracción
imputada
correspondiente
a la
estación
de
monitoreo EM-507, por
cuanto
dicho punto
corresponde
al Túnel Kíngsmill
que
no
pertenece
aVOLCAN.
Competencia
3. Mediante la
Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
1013, Decreto Legislativo
que
aprueba
la Ley
de
Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente,
se
crea
el Organismo
de
Evaluación y
Fiscalización
Ambiental
(en adelante,
OEFA)4.
4. En virtud
de
lo
dispuesto
por los artículos 6o y 11°
de
la Ley N° 29325, Ley del
Sistema
Nacional
de
Evaluación yFiscalización Ambiental, el OEFA
es
un
organismo
público
técnico
especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y
encargado
de
la fiscalización,
supervisión, control y sanción en materia ambiental5.
5. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria
Final
de
la ley
citada
en
el
considerando
precedente,
dispone
que
mediante
Decreto
Supremo
refrendado
por
los
sectores
involucrados,
se
establecerán
las
entidades
cuyas
funciones
de
evaluación, supervisión, fiscalización, control y
sanción
en
materia
ambiental
serán asumidas por el
OEFA6.
4
DECRETO
LEGISLATIVO N° 1013.
DECRETO
LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CREACIÓN,
ORGANIZACIÓN
Y
FUNCIONES
DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE.
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-
CREACIÓN
DE
ORGANISMOS
PÚBLICOS
ADSCRITOS
AL
MINISTERIO
DEL
AMBIENTE
1.
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
Créase
el Organismo
de
Evaluación yFiscalización Ambiental - OEFA,
como
organismo público técnico especializado,
con
personería
jurídica
de
derecho
público interno,
constituyéndose
en pliego
presupuestal,
adscrito
al Ministerio del
Ambiente
y
encargado
de
la fiscalización, la supervisión, el control y la
sanción
en
materia
ambiental
que
corresponde.
(...)
5 LEY N" 29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN YFISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
6°.-
Organismo
de
Evaluación
y
Fiscalización
Ambiental
(OEFA)
El Organismo
de
Evaluación yFiscalización Ambiental (OEFA),
es
un
organismo
público técnico especializado, con
personería
jurídica
de
derecho
público interno,
que
constituye
un pliego
presupuestal.
Se
encuentra
adscrito
al MINAM
y
se
encarga
de
la fiscalización, supervisión,
evaluación,
control y
sanción
en
materia
ambiental,
así
como
de
la
aplicación
de
los incentivos, y
ejerce
las
funciones
previstas
en
el
Decreto
Legislativo
1013
y la
presente
Ley. El
OEFA
es
el
ente
rector
del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización Ambiental.
Artículo
11°.-
Funciones
generales
Son
funciones
generales
del OEFA:
(...)
d)
Función
Fiscalizadora
y
Sancionadora:
comprende
la facultad
de
investigar
la comisión
de
posibles
infracciones
administrativas
sancionables
y
de
imponer
sanciones
por el incumplimiento
de
obligaciones
derivadas
de
los
instrumentos de gestión ambiental,
así
como
de
las
normas
ambientales
y de los
mandatos
odisposiciones emitidas
por el OEFA.
0
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-(...)
Las
entidades
sectoriales
que
se
encuentren
realizando
funciones
de
evaluación,
supervisión,
fiscalización, control y
sanción
en materia ambiental,
en
un
plazo
de
treinta (30)
días
útiles,
contado
apartir
de
la
entrada
en
vigencia del
respectivo
Decreto
Supremo,
deben
individualizar el
acervo
documentarlo,
personal,
bienes
y
recursos
que
serán
transferidos al OEFA, poniéndolo
en
conocimiento
ydisposición
de
éste
para
su
análisis
acordar
conjuntamente
los
aspectos
objeto
de
la
transferencia.
(...)
6.
Con
Decreto
Supremo
001-2010-MINAM,
publicado
el 21
de
enero
de
2010,
se
aprobó
el inicio del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
en
materia
ambiental
del
Organismo
Supervisor
de
la
Inversión
en
Energía y Minería - OSINERGMIN al OEFA; y
mediante
Resolución
003-2010-OEFA/CD,
publicada
el
20
de
julio
de
2010,
se
estableció
como
fecha
efectiva
de
transferencia
de
las
funciones
de
supervisión,
fiscalización y
sanción
ambiental
en
materia
de
minería
del OSINERGMIN al OEFA, el
22
de
julio
de
2010.
7. De otro lado,
es
preciso
mencionar
que
el artículo 10°
de
la
citada
Ley N°
29325,
los artículos 18° y 19° del
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del
OEFA
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM, y el artículo 4° del
Reglamento
Interno del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental,
aprobado
por
Resolución
del
Consejo
Directivo
005-2011-OEFA/CD,
disponen
que
el
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
comosegunda y
última
instanciaadministrativa del
OEFA7.
Norma
Procedimental
Aplicable
8.
Antes
de
realizar
el
análisis
de
los
argumentos
esgrimidos
por
la
recurrente,
resulta
pertinente,
en
aplicación del Principio
del
Debido
Procedimiento
previsto
en
el
numeral
1.2
del
artículo IV del Título Preliminar
de
la Ley N°
27444,
establecer
la
norma
procedimental
aplicable
a la
tramitación
del
presente
procedimiento
administrativo
sancionador,
a
efectos
de
valorar
adecuadamente
la
actuaciónde las partes
intervinientes8.
7
LEY
29325.
LEY
DEL
SISTEMA
NACIONAL
DE
EVALUACIÓN
Y
FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL.
Artículo
10°.-
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
10.1 El
OEFA
contará
con
un Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
(TFA)
que
ejerce
funciones
como
última
instancia
administrativa. Lo
resuelto
por
el Tribunal
es
de
obligatorio cumplimiento y
constituye
precedente
vinculante
en
materia
ambiental,
siempre
que
esto
se
señale
en
la
misma
Resolución,
en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a
Ley. El TFA
estará
conformado
por cinco (5)
vocales
designados
mediante
Resolución
Suprema,
por un período
de
cuatro
años;
el
Presidente
será
designado
a
propuesta
del
MINAM y
tendrá
voto
dirimente,
los
cuatro
(4)
restantes
serán
designados
previo
concurso
público
efectuado
conforme
a lo
que
establezca
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
de
la
entidad.
Artículo
18°.-Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
es
el
órgano
encargado
de
ejercer
funciones
como
últimas
instancias
administrativa del OEFA. Las
resoluciones
del Tribunal
son
de
obligatorio cumplimiento y
constituye
precedente
vinculante
en
materia
ambiental,
siempre
que
se
señale
en
la
misma
Resolución,
en
cuyo
caso
deberán
ser
publicadas
de
acuerdo
a Ley.
Artículo
19°.-
Funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Son
funciones
del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental:
a.
Resolver
en
segunda
y última
instancia
administrativa, los
recursos
de
apelación
interpuestos
contra
las
resoluciones
o
actos
administrativos
impugnables
emitidos
por
la
Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos.
b.
Proponer
al
Presidente
del
Consejo
Directivo del
OEFA
mejoras
a la
normativa
ambiental,
dentro
del
ámbito
de
su
competencia.
c.
Ejercer
las
demás
atribuciones
que
correspondan
de
acuerdo
a Ley.
8LEY N° 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
1.2.
Principio
del
debido
procedimiento.-
Los
administrados
gozan
de
todos
los
derechos
y
garantías
inherentes
al
debido
procedimiento
administrativo,
que
comprende
el
derecho
a
exponer
sus
argumentos,
a
ofrecer
yproducir
pruebas
y a
obtener
una
decisión
motivada
y
fundada
en
derecho.
La institución del
debido
procedimiento
administrativo
se
rige por los principios del
Derecho
Administrativo. La regulación propia del
Derecho
Procesal
Civil
es
aplicable
sólo
en
cuanto
sea
compatible con el régimen administrativo.
9.
Siendo
que
a la
fecha
de
inicio
del
presente
procedimiento
se
encontraba
vigente
el
Reglamento
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
del OEFA,
aprobado
por
Resolución
003-2011-OEFA/CD,
corresponderá
observar
el
contenido
normativo
de
dicho
cuerpo
legal.
Análisis
Protección
constitucional
al
ambiente
10. Al
respecto,
este
Cuerpo
Colegiado
considera
necesario
establecer
el
marco
constitucional
en
el
cual
se
desarrolla
el
bien
jurídico
protegido
al interior
de
los
procedimientos
administrativos
sancionadores
por
incumplimiento
de
las
normas
de
protección
y
conservación
del
medio
ambiente,
toda
vez
que
éste
debe
informar y
ordenar
los
alcances
de
las
obligaciones
exigibles a los titulares
mineros.
Sobre
el particular,
cabe
indicar
que
de
acuerdo
al
numeral
22
del
artículo
de
la
Constitución
Política del
Perú
de
1993,
constituye
derecho
fundamental
de
la
persona "gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida"9.
Ahora
bien,
a
efectos
de
establecer
el
contenido
del
indicado
derecho
constitucional,
conviene
explicar
aquello
que
se
entiende
por
"ambiente",
por
tratarse
de
un
concepto
consustancial
al
mismo.
Al
respecto,
la
Sentencia
del
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
dictada
en
el
Expediente
0048-2004-AI,
en
su
Fundamento
27, señaló
lo
siguiente10:
"(...) La parte
de
la naturaleza
que
rodea
ocircunda
los
habitat
de
la pluralidad
de
especies
vivas
se
denomina
ambiente
o
medio
ambiente.
El
medio
ambiente
es
el
mundo
exterior
que
rodea
a
todos
los
seres
vivientes
y
que
determina
y
condiciona
su
existencia.
Es
el
ámbito
en
que
se
desarrolla la vida y
en
cuya
creación
no
ha intervenido la
acción
humana. En
puridad,
medio
ambiente
alude
al
compendio
de
elementos
naturales
vivientes einanimados—
sociales
yculturales
existentes
en
un lugar ytiempo
determinados,
que
influyen o condicionan la vida
humana
y la
de
los
demás
seres
vivientes (plantas,
animales
ymicroorganismos).
El
medio
ambiente
se
define
como
"(...)
el
conjunto
de
elementos
sociales,
culturales,
bióticos
y
abióticos
que
interactúa
en
un
espacio
y
tiempo
determinado;
lo
cual
podría
graficarse
como
la
sumatoria
de
la
naturaleza
y
las
manifestaciones
humanas
en
un
lugar
y
tiempo
concretos".
9
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
PERÚ
DE
1993.
Artículo
2°.
Toda
persona
tiene
derecho:
22. A la
paz,
a la tranquilidad, al
disfrute
del
tiempo
libre y al
descanso,
así
como
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado
al
desarrollo
de
su
vida.
10
Lasentencia recaída en el Expediente
0048-2004-AI,
se encuentra disponible en lasiguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.aob.pe/iurisprudencia/2005/00048-2004-AI.html
v
El término biótico
se
refiere a
todos
los
seres
vivos
de
una
misma
región,
que
coexisten
y
se
influyen entre sí;
en
cambio lo abiótico alude a lo
no
viviente,
como
el
agua, el aire,
el
subsuelo,
etc.
El
medio
ambiente
se
compone
de
los
denominados
elementos
naturales,
los
cuales
pueden
generar,
según
sea
el
caso,
algún tipo
de
utilidad,
beneficio
o
aprovechamiento
para
la
existencia
o
coexistencia
humana
(...)" (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
En
esa
misma
línea, el
numeral
2.3
del artículo
de
la Ley N°
28611,
Ley
General
del
Ambiente,
prescribe
que
el
ambiente
comprende
aquellos
elementos
físicos,
químicos
ybiológicos
de
origen
natural
o
antropogénico
que,
en
forma
individual o
asociada,
conforman
el
medio
en
el
que
se
desarrolla
la vida,
siendo
los
factores
que
aseguran
la
salud
individual ycolectiva
de
las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales,
la
diversidad
biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre
otros11.
Ahora
bien,
habiéndose
precisado
el
concepto
de
ambiente,
cabe
señalar
que
de
acuerdo
a lo
expuesto
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
sentencia
recaída
en
el
Expediente
03343-2007-PA/TC,
el
derecho
fundamental
previsto
en
el
numeral
22 del artículo de la Constitución
Política
se encuentra integrado
por12:
a) El
derecho
a
gozar
de
un
ambiente
equilibrado
y
adecuado;
y
b) El
derecho
a la
preservación
de
un
ambiente
sano
y
equilibrado
En
este
contexto,
cabe
indicar
que
el
derecho
a la
preservación
de
un
ambiente
sano
y
equilibrado
impone
a los
particulares
la obligación
de
adoptar
medidas
tendientes
aprevenir,
evitar
o
reparar
los
daños
que
sus
actividades
productivas
causen
o
puedan
causar
al
medio
ambiente.
A
su
vez,
dichas
medidas
provendrán,
entre
otros, del
marco
jurídico aplicable al medio
ambiente
y
aquellas
asumidas
por
dichos
particulares
en
sus
instrumentos
de
gestión
ambiental.
Lo
expuesto
se
condice
además
con
el
concepto
de
Responsabilidad
Social
de
las
empresas,
que
ha
sido
desarrollado
por
el propio Tribunal
Constitucional
en
la
referida
sentencia,
respecto
del cual
cabe
citar lo siguiente:
11
LEY
28611.
LEY
GENERAL
DEL
AMBIENTE.
Artículo
2°.-
Del
ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la
presente
Ley,
que
toda mención
hecha
al "ambiente" o a "sus componentes"
comprende
a los
elementos
físicos, químicos ybiológicos
de
origen natural o
antropogénico
que,
en forma individual o
asociada, conforman el medio en el que
se
desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y
colectiva de las
personas
y la conservación
de
los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural
asociado
a
ellos,
entre
otros.
Amayor abundamiento, resulta oportuno citar la siguiente definición
de
FRAUME RESTREPO:
"Ambiente.- Conjunto de elementos abióticos (energía solar, suelo, agua y aire) y bióticos (organismo vivos) que
integran la delgada capa de la
tierra
llamada biosfera, sustento y hogar de los
seres
vivos. (...)"
FRAUMERESTREPO, Néstor Julio. DiccionarioAmbiental. ECOE ediciones, 2° edición. Bogotá, 2007.
12
La
sentencia
recaída
en el
Expediente
03343-2007-PA/TC,
se
encuentra
disponible
en la
siguiente
dirección
electrónica:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2009/03343-2007-AA.htrnl
"Para
el presente caso,
interesa
resaltar
que
la finalidad
de
lucro
debe
ir
acompañada
de
una
estrategia
previsora
del
impacto
ambiental
que
la
labor
empresarial
puede
generar.
La Constitución no prohibe que la empresa
pueda
realizar actividad extractiva
de
recursos naturales; lo
que
ordena la
Constitución
es
que dicha actividad
se
realice en equilibrio con el entorno y con
el resto del espacio que configura el soporte de vida y de riqueza natural y
cultural. De lo contrario,
si
la actividad empresarial genera
pasivos
ambientales,
se
habrá cumplido seguramente con la finalidad de lucro; sin embargo, a un
costo que el Estado y la
sociedad
no soportarán." (El
resaltado
en
negrita
es
nuestro)
Habiéndose
delimitado el
marco
constitucional
en
el
que
debe
entenderse
la
protección
al
bien
jurídico
medio
ambiente
respecto
de
las
actividades
productivas,
comprendida
en
ellas
la
minera,
corresponde
establecer
que
las
normas
sectoriales
de
protección
y
conservación
del
ambiente
deberán
interpretarse
y
aplicarse
dentro
del
citado
contexto
constitucional.
Sobre
la
vulneración
del
Principio
de
Tipicidad
11.
Respecto
a lo
alegado
en
el literal a)
del
numeral
2,
corresponde
señalar
que
el
Principio
de
Tipicidad previsto
en
el
numeral
4 del artículo
230°
de
la Ley N°
27444,
comporta
el
cumplimiento
de
la
exhaustividad
suficiente
en
la
descripción
de
la
conducta
prohibida.
Sobre
el particular,
toda
vez
que
la
recurrente
cuestiona
el cumplimiento del
requisito
de
exhaustividad
suficiente
en
la
descripción
de
la
conducta
prohibida,
corresponde
determinar
si el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Escala
de
Multas y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial 353-2000-EM/VMM
satisface
dicho
requisito
del
Principio
de
Tipicidad,
al
ser
la
norma
tipificadora
aplicable
al
presente
caso.
Así, el
numeral
3.1
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM,
señala
lo
siguiente:
"3.1.
Infracciones
de
las
disposiciones
referidas
a
medio
ambiente
contenidas
en
el
TUO, Código
del
Medio Ambiente o
Reglamento
de
Medio
Ambiente, aprobado
por
D.S.
016-93-EM
y
su
modificatoria aprobado
por
D.S. 059-93-EM; D.S. 038-98-EM,
Reglamento
Ambiental para
Exploraciones; D.
Ley
25763
Ley
de
Fiscalización
por
Terceros y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
012-93-EM,
Resoluciones
Ministeriales
N°s. 011-96-EMA/MM. 315-96-EMA/MM yotras normas modificatorias y
complementarias,
que
sean
detectadas
como
consecuencia
de
la fiscalización
o
de
los
exámenes
especiales
el
monto
de
la multa
será
de
10
UIT
por
cada
infracción,
hasta
un
máximo
de
600
UIT.
En
los
casos
de
pequeño
productor
minero la multa
será
de
2 UIT
por
infracción". (El
resaltado
es
nuestro)
Adicionalmente,
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
referida
norma
se
establecen
los
supuestos
específicos
que
ameritan
el
incremento
de
la
sanción,
como
se
observa
a
continuación:
"3.2.
Si
las
infracciones referidas
en
el
numeral
3.1
de
la
presente
escala,
son
determinadas
en
la investigación correspondiente,
como
causa
de
un
daño
al
medio
ambiente,
se
considerarán
como
infracciones
graves
y el monto
de
la
multa
será
de
50
UIT
por
cada
infracción
hasta
un monto máximo
de
600
UIT,
(...)".
Como
señala
el
Tribunal
Constitucional,
en
la
sentencia
recaída
en
el
expediente
0010-2002-AI/TC,
en
la
determinación
de
las
conductas
infractoras
está
permitido el
empleo
de
los
llamados
"conceptos
jurídicos
indeterminados",
siempre
que
su
concreción
sea
razonablemente
factible
en
virtud
de
criterios
lógicos,
técnicos y de
experiencia13.
Cabe agregar que las empresas del sector
minero
cuentan
con
capacidad
técnica,
administrativa
y
financiera
para
identificar
las
obligaciones
a
las
que
están
sujetas.
En
consecuencia,
el
incumplimiento
del
artículo
4o
de
la
Resolución
Ministerial
011-96-EMA/MM
constituye
infracción
sancionable
conforme
al tipo
contenido
en
el
citado
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EM/VMM.
De acuerdo a
lo
expuesto, este Órgano Colegiado considera que la Escala de
Multas
y
Penalidades
aprobada
por
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM
no
contraviene
el Principio
de
Tipicidad,
correspondiendo
desestimar
lo
argumentado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
Por
otra
parte,
con
relación a la afirmación
de
VOLCAN
en
el
sentido
que
la
Resolución
Ministerial 353-2000-EMA/MM
fue
publicada
antes
que
la Ley N°
27444,
por
lo
que
su
Escala
de
Multas y
Penalidades
no
se
adecúa
al Principio
de
Tipicidad,
se
debe
precisar
que,
de
acuerdo
con
el
análisis
expuesto
previamente,
la
citada
resolución
cumple
con
las
exigencias
derivadas
del
citado
principio.
Asimismo, la
Escala
de
Multas y
Penalidades
no
se
opone
a la
citada
Ley N°
27444,
toda
vez
que
la
naturaleza
de
la
primera
es
la
de
tipificar
infracciones
administrativas,
mientras
que
la
segunda
tiene
por
finalidad
establecer
el
régimen
jurídico
aplicable
para
que
la
actuación
administrativa
sirva
de
protección
al
interés
general,
garantizando
los
derechos
e
intereses
de
los
administrados
con
sujeción al
ordenamiento
constitucional yjurídico
en
general.
En
consecuencia,
corresponde
desestimar
lo
argumentado
por
la
apelante
en
este
extremo.
Respecto
a la
vulneración
del
derecho
de
defensa
de
la
apelante
12.
Respecto
a lo
señalado
en
el literal b) del
numeral
2,
cabe
indicar
que
en
el
marco
del artículo
197°
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
en
atención a la Primera Disposición Final
de
dicho
cuerpo
legal y el numeral 1.2 del
artículo IV del Título Preliminar
de
la Ley N°
27444,
la valoración
de
los
medios
probatorios
es
realizada
en
forma
conjunta
y
mediante
una
apreciación
razonada,
lo
que
implica apelar,
entre
otros, acriterios
de
suficiencia,
consistencia
y
congruencia de los
mismos14.
La
sentencia
recaída
en
el
Expediente
0010-2002-AI/TC,
es
una
de
naturaleza
normativa;
encontrándose
disponible
en:
http://www.tc.qob.pe/iurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html.
14
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°010-93-JUS. TEXTO ÚNICOORDENADO DEL CÓDIGO
PROCESAL
CIVIL.
A
su
vez,
de
acuerdo
al Principio
de
Verdad
Material
previsto
en
el
numeral
1.11
del artículo IV del Título Preliminar
de
la Ley N°
27444,
en
concordancia
con
el
numeral 6.1 del artículo 6o del mismo
cuerpo
legal, los pronunciamientos
que
emiten
las
entidades
al interior
de
los
procedimientos
administrativos
sólo
podrán
sustentarse en aquellos hechos que
se
encuentren debidamente
probados15.
En
este
contexto
normativo,
cabe
precisar
que
contrariamente
a lo indicado
por
VOLCAN,
de
la revisión
de
los
actuados
obrantes
en
el
expediente
administrativo,
este
Cuerpo
Colegiado
ha
constatado
el
exceso
de
los LMP
correspondientes
al
parámetro
Zn,
conforme
al Informe
de
Supervisión
003-2007-MA-CE-P&S
elaborado
por
la
empresa
supervisora
EMAIMEHSUR,
que
en
la
parte
conclusiva
correspondiente
al
punto
4.14.2
Efluentes
(foja 81
del
expediente
2007-306),
señala
lo
siguiente:
Los
resultados
de
los
elementos
evaluados
en
el
monitoreo
de
calidad
de
aguas
de
los
efluentes
de
UEA
San
Cristóbal,
nos
indican
que
el
pH,
SST,
CN
total, y
metales
disueltos
se
encuentran dentro
de
los
niveles
máximos
permisibles
establecidos
en
la
Resolución
Ministerial N" 011-96-EMA/MM,
excepto
en
el
Zn,
en
los
puntos
EM-507, EM-515 yEM-522(...)" (El
resaltado
es
nuestro).
Asimismo,
conforme
al Informe
de
Ensayo
0660/07
(foja
114
del
expediente
2007-306)
elaborado
por
el
laboratorio
ENVIRONMENTAL QUALITY
ANALYTICAL
SERVICES
S.A.,
se
encuentra
acreditado
el
exceso
del
LMP
aplicable
al
parámetro
Zn
reportado
en
el
punto
de
monitoreo
EM-522,
conforme
al
siguiente
cuadro:
Estación
Parámetro
Valor
en
cualquier
momento
(mg/L)
Fecha
de
toma
de
muestra
Resultado
del
análisis
(mg/L)
EM-522
Zinc
disuelto
(Zn)
3.0
17/07/2007
18.9
Por
otro
lado,
en
cuanto
a lo
sostenido
por
la
apelante
respecto
a
que
se
le
ha
restringido
su
derecho
de
defensa
por
no
habérsele
notificado
el
informe
completo
de
la
Supervisora
Externa
cuando
se
dio inicio al
presente
procedimiento
Artículo
197°.-
Valoración
de
la
prueba.-
Todos
los
medios
probatorios
son
valorados
por
el
Juez
en
forma
conjunta,
utilizando
su
apreciación
razonada.
Sin
embargo,
en
la
resolución
sólo
serán
expresadas
las
valoraciones
esenciales
y
detemiinantes
que
sustentan
su
decisión.
15
LEY No27444.
LEY
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
IV.-
Principios
del
procedimiento
administrativo
(...)
1.11.
Principio
de
verdad
material.-
En el procedimiento, la
autoridad
administrativa
competente
deberá
verificar
plenamente
los
hechos
que
sirven
de
motivo a
sus
decisiones,
para
lo
cual
deberá
adoptar
todas
las
medidas
probatorias
necesarias
autorizadas
por
la ley,
aun
cuando
no
hayan
sido
propuestas
por
los
administrados
o
hayan
acordado
eximirse
de
ellas.
Articulo
6°.-
Motivación
del
acto
administrativo
6.1 La motivación
deberá
ser
expresa,
mediante
una
relación
concreta
y
directa
de
los
hechos
probados
relevantes
del
caso
específico, y la exposición
de
las
razones
jurídicas
y
normativas
que
con
referencia
directa
a los
anteriores
justifican el
acto
adoptado.
(...)
administrativo
sancionador,
cabe
indicar
que
las
consideraciones
contenidas
en
la
resolución
apelada
incluyen la
referencia
al
Reglamento
de
Supervisión
de
Actividades
Energéticas
y
Mineras
de
OSINERGMIN,
aprobado
por
Resolución
de
Consejo
Directivo
324-2007-OS/CD,
el
cual
no
contempla
la obligación
de
notificar
los
Informes
de
Supervisión,
por
lo
que
se
ha
cumplido
con
lo
indicado
en
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador.
Asimismo, VOLCAN
tuvo
expedito
su
derecho
de
acceder
al
expediente
administrativo
en
cualquier
momento,
por
disposición
del artículo
160°
de
la Ley
27444,
razón
por la cual el
pronunciamiento
emitido
se
ajusta
al
marco
jurídico
vigente16.
Cabe
resaltar
que
la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
yAplicación
de
Incentivos
del
OEFA,
le
informó
a la
recurrente
mediante
Carta
145-2011-
OEFA/DFSAI lo siguiente: (i)
que
no
se
encontraba
vigente
el
Reglamento
de
Fiscalización
de
las
Actividades
Mineras,
aprobado
por
Decreto
Supremo
049-
2001-EM,
el
cual
establecía
la
obligación
de
la
empresa
supervisora
de
remitir
una
copia del Informe
de
Supervisión a la
entidad
fiscalizada, (ii)
que
podía
tener
acceso
al
mismo
en
cualquier
momento
que
lo
solicitase,
acreditando
la
representación
respectiva
de
la
persona
designada
por
su
empresa
para
dicha
gestión,
y
por
último,
(iii)
que
en
caso
requiriera
copia
del
expediente
debía
cumplir
con lo dispuesto en el Texto
Único
Ordenado de Procedimientos
Administrativos del OEFA,
aprobado
por
Decreto
Supremo
012-2010-MINAM,
sobre
el
pago
de
las
copias.
Teniendo
en
cuenta
el
marco
indicado,
se
ha
verificado
que
la
apelante
tuvo
acceso
al
expediente,
el
mismo
que
contiene
el Informe
de
Supervisión
cuestionado,
el
día
02
de
agosto
de
2011
conforme
al
Acta
de
Acceso
al
Expediente
(foja 38);
asimismo
recibió
las
copias
solicitadas
del
mismo,
el
día
04
de
agosto
de
2011
conforme
al
Acta
de
Entrega
de
Información (foja 40),
por
lo
que
se
acredita
que
no
se
ha
vulnerado
el
derecho
de
defensa
de
la
recurrente.
Por
lo tanto,
conforme
a lo
expuesto,
se
desestima
lo
alegado
en
este
extremo.
Respecto
a la
configuración
del
daño
ambiental,
la
gravedad
de
la
infracción,
el
Principio
de
Causalidad
y
de
Presunción
de
Licitud
13. En
cuanto
a lo
señalado
en
el literal c) del
numeral
2,
cabe
indicar
que
en
el
presente
caso
se
cuestiona
la
presencia
de
daño
ambiental
como
elemento
necesario
para
configurar
una
infracción
como
grave,
de
acuerdo
a la tipificación
Artículo
160°.-
Acceso
a la
información
del
expediente
160.1 Los administrados,
sus
representantes
o su
abogado,
tienen
derecho
de
acceso
al
expediente
en
cualquier
momento
de
su trámite,
así
como
a
sus
documentos,
antecedentes,
estudios,
informes y
dictámenes,
obtener
certificaciones de su
estado
y
recabar
copias
de las
piezas
que
contiene, previo
pago
del
costo
de las mismas. Sólo
se
exceptúan
aquellas
actuaciones,
diligencias,
infonnes
o
dictámenes
que
contienen
información
cuyo
conocimiento
pueda
afectar su
derecho
a la intimidad personal o familiar y las
que
expresamente
se
excluyan por ley o por
razones
de
seguridad
nacional
de
acuerdo
a lo
establecido
en el inciso 5) del Artículo 20
de
la Constitución Política.
Adicionalmente
se
exceptúan las materias protegidas por el
secreto
bancario, tributario, comercial e industrial,
así
como
todos
aquellos
documentos
que
impliquen un pronunciamiento previo por
parte
de
la
autoridad
competente.
160.2
El pedido
de
acceso
podrá
hacerse
verbalmente
y
se
concede
de
inmediato, sin
necesidad
de
resolución
expresa,
en la oficina en
que
se
encuentre
el
expediente,
aunque
no
sea
la unidad
de
recepción
documental.
10
recogida
en
el
numeral
3.2
del
punto
3
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-
EM/VMM
por
el incumplimiento
de
LMP, motivo
por
el cual reviste
de
vital
importancia
determinar
los
alcances
de
la
categoría
"daño
ambiental",
en
este
supuesto17.
Al
respecto, el numeral 142.2 del artículo 142° de la
Ley
2861118,
define el
daño
ambiental
como
todo
menoscabo
material
que
sufre el ambiente y/o alguno
de
sus
componentes,
tenga
origen
o no
en
la
contravención
a
normas
de
protección y
conservación
del
ambiente,
cuyos
efectos
negativos
pueden
ser
actuales opotenciales19. De acuerdo a lo indicado, la definición de daño ambiental
de
la Ley 28611
recoge
dos
elementos
de
importancia:
a) El primer
elemento
está
referido a
que
el
daño
ambiental
debe
importar un
menoscabo
material al
ambiente
y/o a
alguno
de
sus
componentes.
b) El
segundo
elemento
está
referido a
que
dicho
menoscabo
material
genere
efectos
negativos,
que
pueden
ser
actuales
o
potenciales.
Respecto
al
primer
elemento,
el
menoscabo
material,
cabe
señalar
que
se
refiere
a
toda
afectación
material
de
la
calidad
ambiental
que
se
produce
al emitir
elementos
contaminantes
al
ambiente
o a
alguno
de
los
elementos
que
lo
conforman, y
que
menoscaban
su
calidad
física oquímica,
alterando
su
estado
natural
en
mayor
o
menor
medida.
17
ANDALUZ
define
el concepto y la
importancia
de los
LMP
comose
indica
a
continuación:
"El LMP
es
la
medida
de la concentración ogrado
de
elementos,
sustancias
oparámetros físicos,
químicos
y/o
biológicos
que
caracterizan a un efluente o a una emisión,
que
al
ser
expedida
causa
o
puede
causar
daño
a la salud,
al
bienestar
humano
y al ambiente.
Los LMP sirven para el control yfiscalización
de
los
agentes
que
producen
efluentes
y
emisiones,
a
efectos
de
establecer
si
se
encuentran dentro de los parámetros
considerados
inocuos
para la salud, el bienestar humano y el
ambiente. Excederlos acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal,
según
el caso." (el
subrayado
es
nuestro)
ANDALUZ
WESTREICHER,
Walter.
Manual
de
Derecho
Ambiental.
Editorial
lustitia.
Lima,
2011.
18
LEY N»28611 LEY GENERAL DEL
AMBIENTE.
Artículo
142°.-
De la
responsabilidad
por
daños
ambientales
(...)
142.2
Se
denomina
daño
ambiental
a
todo
menoscabo
material
que
sufre
el
ambiente
y/o
alguno
de
sus
componentes,
que
puede
ser
causado
contraviniendo o no disposición jurídica, y
que
genera
efectos
negativos
actuales
o
potenciales.
19
Sobreel concepto de daño
ambiental
se
pronuncian
BIBILONI
y
LANEGRA:
Bibiloni
señala
que:
"(...) un
daño
ambiental
es
una
lesión
física no limitada a un
espacio
o a un tiempo determinados,
por
eso
sus
consecuencias
se
expanden
rápidamente irradiando
en
todas
sus
direcciones, tanto
en
el
espacio
como
en
el tiempo.
Un
hecho
generador
de
daño
ambiental
hoy
constituye
siempre
la
posibilidad
de
otro
daño
mañana".
BIBILONI, Héctor
Jorge.
El
Proceso
Ambiental. LexisNexis.
Buenos
Aires,
2005.
Lanegra
sostiene
sobre
el
daño
ambiental,
en
el
marco
de
la Ley
General
del
Ambiente
Ley 28611
que:
"El
daño
ambiental lo sufre
el
ambiente
o
sus
componentes,
y
representa
por
lo tanto un
"menoscabo
material".
Sus
efectos
pueden
incluir
daños
"nomateriales", pero,
nuevamente,
ellos
no fonnan parte
de
aquel.
¿Qué
es
el ambiente y
sus
componentes?
La Ley General
del
Ambiente
señala
que
lo
comprenden
"...los
elementos
físicos,
químicos
y
biológicos
de
origen natural o antropogénico que,
en
forma individual o
asociada,
conforman
el
medio
en
el
que
se
desanrolla la vida"
Pero
son
muchos
los
elementos
que
conforman
el
medio.
Por
ello la Ley
precisa
que
son
"...los
factores que
aseguran
la
salud
individual y colectiva de
las
personas
y la
conservación
de
los
recursos
naturales, la
diversidad
biológica y
el
patrimonio cultural
asociado
a
ellos, entre
otros." (Articulo 2.3). Así,
cuando
uno
introduce un
contaminante
al
ambiente
que
tuviera
la
posibilidad
de
modificar
el
medio
humano
y
dañar
su
salud,
está
generando
un
daño
ambiental" (el
subrayado
es
nuestro).
LANEGRA, IVAN. El
daño
ambiental. En:
Derecho
Ambiental. Diálogo y
Debate
sobre
Derecho
yPolítica Ambiental e
Indígena.
Ver:
http://bloq.pucp.edu.pe/item/77336/el-dano-ambiental
11
Respecto
al
segundo
elemento,
debe
señalarse
que
éste
se
refiere a
que,
en
la
configuración del
daño
ambiental, no
es
indispensable
que
los
efectos
negativos
del
menoscabo
material
producido
por
las
sustancias
contaminantes
al
ambiente
sean
actuales,
sino
que
resulta
suficiente
que
dichos
efectos
negativos
sean
potenciales20.
Precisamente, los
LMP
se han establecido explícitamente
señalándose
que
su
exceso
causa
o
puede
causar
daños
a la
salud,
al
bienestar
humano
o al
ambiente
(numeral
32.1 del artículo
32°
de
la Ley
General
del
Ambiente).
En tal
sentido,
los
efectos
potenciales
del
daño
ambiental
se
configuran
cuando
el
menoscabo
material
de
los
elementos
que
constituyen
el
medio
ambiente
o el
entorno
ecológico,
excede
los niveles,
estándares
o
parámetros
de
calidad
establecidos
por
la
autoridad
pública,
como
en
el
caso
de
un LMP;
por
lo
que,
tratándose
del
daño
ambiental,
es
necesaria
únicamente
la
probabilidad
futura
en
grado
de
verosimilitud
para
determinar
su
existencia
y
tomar
las
medidas
necesarias con el
fin
de impedir sus efectos
nocivos21.
En
consecuencia,
en
atención
a
que
el
numeral
32.1 del artículo
32°
de
la Ley N°
28611,
prevé
que
el
exceso
del
LMP
causa
o
puede
causar
daños
a la
salud,
al
bienestar
humano
y al
ambiente,
se
colige
que
el
incumplimiento
de
los
LMP
regulados
en
el
Anexo
1
de
la
Resolución
Ministerial 011-96-EM/VMMM,
configura el
supuesto
de
daño
ambiental,
cuyos
efectos
negativos
no
requieren
ser
inmediatos
o
actuales,
bastando
la
potencialidad
de
los
mismos.
De
esta
manera,
la
alusión
al
daño
ambiental
incluye la
potencialidad
del
efecto
negativo,
aspecto que sin duda
se
presenta ante el exceso de
LMP22.
20
Enesa
línea,
es
importante
citara
Mario
Peña cuando sostiene:
"De
esta
forma,
se
rompe
con
uno de
los
elementos
característicos
del
derecho
de
daños,
por
el cual,
éste
debe
ser
siempre cierto, efectivo, determinable, evaluable, individualizable y no puramente eventual o hipotético, pues,
tratándose
del
daño
ambiental,
es
necesario
únicamente
su
probabilidad futura para determinar
su
existencia y tomar
las
medidas
necesarias
con
el fin de impedir
sus
efectos
nocivos"
Peña,
Mario.
Daño
Ambiental
y
Prescripción.
Ver:
http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html
21
Así loha entendido la jurisprudencia
Argentina
la cual medianteel
fallo
de 1995
Almada
contraCopeo
S.A.
consideró
suficiente la
certeza
yactualidad
de
los
riesgos
que
se
ciernen
sobre
la
salud
de
los vecinos,
aunque
no
estén
probadas
lesiones
actuales
a
su
integridad psicofísica,
para
que
la
tutela
de
la
salud
se
haga
efectiva, sin
juzgar
la
producción
de
lesiones,
tratándose
de
esta
forma
de
evitar,
que
el
daño
temido
se
transforme
en
daño
cierto,
efectivo
o
irreparable.
2 Es
pertinente
indicar
al
respecto
que el
Reglamento
de
Protección
Ambiental
de la
Actividad
Minero-Metalúrgica,
aprobado
por el Decreto
Supremo
016-93-EM,
en
su
artículo incide en el
hecho
de
que
el
exceso
de
LMP
puede
generar
efectos
negativos
sobre
el
ambiente,
actuales
opotenciales.
Estas
son
características
propias
de
los
procesos
de
contaminación
y
degradación
ambiental,
los
cuales
no
se
producen
en
un único
momento
sino
de
manera
gradual,
paulatina,
producto
de
la introducción
de
contaminantes
en
cantidades
mayores
a los
parámetros
físico-químicos
previamente
determinados
por
la
autoridad
competente:
DECRETO
SUPREMO
016-93-EM.
REGLAMENTO
DEL
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
DE
LA
LEY
GENERAL
DE
MINERÍA.
Articulo
6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 225° de la Ley,
es
obligación del titular
poner
en
marcha
y
mantener
programas
de
previsión ycontrol
contenidos
en
el
Estudio
de
Impacto
Ambiental
y/o
Programas
de
Adecuación
y
Manejo
Ambiental,
basados
en
sistemas
adecuados
de
muestreo,
análisis
químicos,
físicos
y
mecánicos,
que
permitan
evaluar
ycontrolar en forma
representativa
los
efluentes
o
residuos
líquidos ysólidos, las
emisiones
gaseosas,
los ruidos y
otros
que
puedan
generar
su
actividad,
por
cualquiera
de
sus
procesos
cuando
éstos
pudieran
tener
un
efecto
negativo
sobre
el
medio
ambiente.
Dichos
programas
de
control
deberán
mantenerse
actualizados,
consignándose
en ellos la información referida al tipo y
volumen
de
los
efluentes
o
residuos
y las
concentraciones
de
las
sustancias
contenidas
en
éstos.
El tipo, número yubicación de los puntos de control
estarán
de
acuerdo
a las características
geográficas
de
cada
región
donde
se
encuentra
ubicado
el
centro
productivo.
Estos
registros
estarán
adisposición
de
la autoridad
competente
cuando
lo solicite,
bajo
responsabilidad,
(el
subrayado
es
nuestro)
12
Por
lo
expuesto,
el
exceso
del
LMP
aplicable
al
parámetro
Zn
reportado
en
la
estación
de
monitoreo
EM-522,
configura
la
situación
de
daño
ambiental
definida
en
el
numeral
142.2
del
artículo
142°
de
la Ley N°
28611,
exceso
del
LMP
que
se
encuentra
acreditado
conforme
a
los
resultados
obtenidos
en
el
Informe
de
Ensayo
0660/07
(a
fojas
114)
elaborado
por
el
laboratorio
acreditado
ENVIRONMENTAL
QUALITY
ANALYTICAL
SERVICES
S.A.,
habiéndose
reportado
un
valor
de
18.9
mg/L.
del
referido
parámetro.
En
consecuencia,
habiéndose
acreditado
el
exceso
de
LMP
correspondiente
al
parámetro
Zn
conforme
al Informe
de
Ensayo
referido, y
por
tanto,
configurado
la
situación
de
daño
ambiental,
se
ha
producido
el
supuesto
recogido
en
la infracción
tipificada
en
el
numeral
3.2
del
punto
3 del
Anexo
de
la
Resolución
Ministerial
353-2000-EM/VMM, la
que
es
de
naturaleza
grave,
razón
por
la
cual
correspondía
aplicar
la
sanción
prevista
en
dicho
tipo legal,
por
lo
cual
no
se
vulnera
el Principio
del
Debido
Procedimiento.
En
adición
a lo
señalado,
cabe
destacar
que
la
pretensión
de
la
recurrente,
de
no
ser
sancionada
por
la infracción
materia
de
análisis,
implicaría la inutilidad
de
establecer
los
mencionados
LMP. En
efecto,
no
debe
olvidarse
que
el
establecimiento
de
los
LMP
tiene
precisamente
por
finalidad
evitar
que
se
cause
o
se
pueda
causar
daños
a la
salud
y al
ambiente,
por
lo
cual
el
excederlos
se
considera
una
infracción
grave.
Más
aún,
si
se
pretendiera
que
el
Estado
demostrara
la
existencia
actual
de
efectos
negativos
en
el
ambiente
o
alguno
de
sus
componentes,
y no
solamente
efectos
potencialmente
negativos,
en
cada
infracción
cometida
por
los titulares
de
las
actividades
económicas,
se
estaría
imponiendo
costos
excesivos
a la
sociedad
para
demostrar
la
ocurrencia
de
una
infracción
demostrada
suficientemente
con
el
exceso
de
los
LMP.
En
este
contexto,
de
acuerdo
al
análisis
formulado
en
los
párrafos
precedentes
y
no
habiéndose
vulnerado
el Principio
de
Causalidad,
al
haberse
acreditado
fehacientemente
dentro
del
curso
del
presente
procedimiento
sancionador
que
VOLCAN incurrió
en
la
conducta
infractora,
quedando
desvirtuado
así
el Principio
de
Presunción
de
Licitud
previsto
en
el
numeral
230°
de
la Ley N°
27444,
respecto
a la
actuación
del
titular minero,
toda
vez
que
no
ha
actuado
de
acuerdo
a
sus
deberes;
en
consecuencia,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
Soore
la
infracción
imputada
correspondiente
a la
estación
de
monitoreo
EM-507
14. En
cuanto
a lo
señalado
en
el literal d) del
numeral
2,
corresponde
precisar
que
de
acuerdo
al
artículo
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Directoral
049-
2011-OEFA/DFSAI,
de
fecha
23
de
agosto
de
2011,
se
dispuso
el archivo del
presente
procedimiento
administrativo
sancionador
en
el
extremo
referido a la
infracción
imputada
correspondiente
a la
estación
de
monitoreo
EM-507, al no
contar
con
medios
probatorios
que
acrediten
la relación
causal
entre
el
exceso
de
los LMP y la
conducta
de
VOLCAN,
en
relación a los
efluentes
de
dicha
estación
de
monitoreo, no
siendo
posible
sancionar
aVOLCAN
por
dicho
exceso
de
LMP.
13
En
ese
sentido,
este
Colegiado
considera
oportuno
señalar
que
no
es
materia
de
la
sanción
impuesta
en
el
presente
procedimiento
administrativo
sancionador
la
imputación referida por la
apelante,
razón
por la cual al no
guardar
relación
con
la
infracción
sancionada,
corresponde
desestimar
lo
alegado
por
la
recurrente
en
este
extremo.
De conformidad
con
lo
dispuesto
en
la Ley 27444, Ley del
Procedimiento
Administrativo General; Ley N°
29325,
Ley del
Sistema
de
Evaluación yFiscalización
Ambiental; Decreto Legislativo 1013,
que
aprueba
la Ley
de
Creación,
Organización
y
Funciones
del Ministerio del Ambiente;
Decreto
Supremo
022-2009-MINAM,
que
aprueba
el
Reglamento
de
Organización
y
Funciones
del OEFA yResolución del
Consejo
Directivo 005-2011-OEFA/CD,
que
aprueba
el
Reglamento
Interno del
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
del
OEFA;
SE
RESUELVE:
Artículo
Primero.-
DECLARAR
INFUNDADO el
recurso
de
apelación
presentado
por
VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A.
contra
la Resolución Directoral
049-2011-
OEFA/DFSAI
de
fecha 23
de
agosto
de
2011, por los
fundamentos
expuestos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
resolución,
quedando
agotada
la vía administrativa.
Artículo
Segundo.-
NOTIFICAR la presente resolución a
VOLCAN
COMPAÑÍA
MINERA S.A.A. y remitir el
expediente
a la Dirección
de
Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos,
para
los
fines
pertinentes.
Regístrese
y
comuniqúese.
JIN
WILLIAM
POSTIGO
DE
LA
MOTTA
Presidente
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
FRANCISCO
40SE
OLANO
MARTÍNEZ
Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
jqSE
AUGUSTO
CHIRINOSCUBAS
^_^_,——Vocal
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
ETA
ROJAS
MONTES
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
14

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