Resolución Nº 078 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 26-01-2024

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°464-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de marzo de 2022
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Número de resolución078
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha26 Enero 2024
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 078-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
1005-2021-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
CIA MINERA SANTA LUISA S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 464-2022-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA
S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de marzo
de 2022.
Lima, 26 de enero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA S.A. (en adelante, la
impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 464-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de
marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 184-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones
inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)
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, que culminaron
con la emisión del Acta de Infracción 065-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de
Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir
con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de abril de 2021.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 669-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 9 de agosto
de 2021, notificado el 11 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el
Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
de los descargos, de conformidad co n lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
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Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub
materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo); Identificación de peligros y evaluación
de riesgos (Sub materia: Prevención de riesgos).
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 31.01.2024 08:57:53-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 31.01.2024 20:06:31-0500
Firmado digitalmente por :
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 05.02.2024 22:00:50-0500
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artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo
N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2198-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de
fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia
de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final
y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana,
la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0149-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de
fecha 28 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022, multó a la impugnante por
la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la identificación de
peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, al no haber identificado la
exposición a factores de riesgos psicosociales y disergonómicos producto del cambio
de la jornada laboral de 30 días de trabajo por 15 días de descanso, tipificada en el
numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/
34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del
artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 62,392.00.
1.4 Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 0149-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo
siguiente:
i. Se ha señalado que el Acta de Infracción fue expedida el 30 de abril de 2021; sin
embargo, no es hasta el 11 de agosto de 2021 que deciden notificarla a pesar de la
existencia de la casilla electrónica, lo que vulnera el principio de observación del
debido proceso y la celeridad procesal.
ii. A pesar de que la empresa ha entregado documentos que demuestran el control de
los riesgos disergonómicos y psicológicos de sus trabajadores ante el cambio de la
jornada de trabajo, la autoridad inspectiva no ha valorado esta información
relacionada con los diversos programas de salud mental, esparcimiento y pausas
activas que manifiestan las acciones de control.
iii. La autoridad inspectiva no ha valorado que el cambio efectuado fue una reducción de
jornada de 40x20 a 30x15 a consecuencia de la reactivación de operaciones producto
de la pandemia de la COVID-19; por lo que ha habido una disminución de exposición
al peligro.
iv. Es irrazonable que se le impute incumplimiento de la medida de requerimiento,
cuando se ha acreditado que el IPERC cumple con todos los requerimientos legales.
v. De acuerdo al principio de razonabilidad, las sanciones a ser aplicadas deben ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción y debe observarse una
serie de criterios para su graduación (gravedad del daño al interés público y/o bien
jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición o continuidad en la

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