Resolución nº 076-2019-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 19-02-2019

Número de resolución076-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
·"
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 076-2019-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
297-2018-OEFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
INTIGOLD MINING S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2993-2018-OEFA/DFAI
SUMJLLA: Se confirma la Resolución Directora/ 2993-2018-OEFAIDFAI del 30
de
noviembre de 2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa
de
lntigold Mining S.A.
por
la comisión
de
las conductas infractoras descritas en los
numerales
1,
2,
3 y 4 del cuadro 1
de
la presente resolución, y le ordenó el
cumplimiento de las medidas correctivas detalladas en el cuadro 2 de la misma
Lima,
19
de febrero de 2019
l.
ANTECEDENTES
1. lntigold Mining S.A. 1 (en adelante, lntigold)
es
titular de
la
Unidad Minera Calpa
(en adelante, UM Calpa), ubicada en
el
distrito de Atico, provincia de Caravelí,
departamento de Arequipa.
2.
La
UM Calpa cuenta, entre otros, con
el
siguiente instrumento de gestión ambiental:
Estudio de Impacto Ambiental "Ampliación de
la
Planta de Beneficio Calpa 1
de 500 a 1000 TMD (en adelante, EIA Calpa), aprobado mediante Resolución
Directora! 034-2012-MEM/AAM del 8 de febrero de 2012, emitido por
el
Ministerio de Energía y Minas
(en
adelante, Minem).
Plan de Cierre de Minas de
la
UM
Calpa
(en
adelante, PCM Calpa), aprobado
mediante Resolución Directora! 114-2014-MEM/AAM del 6 de marzo de
2014, emitido por
el
Minem.
Registro Único de Contribuyente 20520628704.
3.
La
Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (en adelante,
el
OEFA) realizó una supervisión regular a
la
UM
Calpa del
16
al
18
de marzo de 2017
(en
adelante, Supervisión Regular 2017)
durante
la
cual
se
verificó
el
presunto incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo de lntigold, conforme se desprende del Acta de Supervisión
del
18
de marzo de 20172
(en
adelante, Acta de Supervisión), Documento de
Registro
de
Información del
11
de julio de 20173 (en adelante, Documento de
Registro de Información) y
el
Informe de Supervisión 947-2017-OEFNDS-MIN
del
11
de octubre del 20174
(en
adelante, Informe de Supervisión).
4.
Sobre
la
base de
lo
antes expuesto, mediante
la
Resolución Subdirectora!
1141-
2018-OEFA/DFAI/SFEM del
30
de abril del 20185, notificada
el
11
de mayo del
20186 y Resolución Subdirectora! 1006-2018-0EFA/DFAI/SFEM del
17
de abril
del 20187, notificada
el
20 de abril del 2018 (en base a los hechos constatados
en
la
Supervisión Regular 2017),
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas
(en adelante, SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos
(en
adelante, DFAI) del OEFA inició dos
(2)
procedimiento administrativo sancionador
contra lntigold, tramitados bajo los Expedientes 0678-2018-OEFA/DFAI/PAS y
0297-2018-OEFNDFAI/PAS, respectivamente.
5.
Posteriormente,
la
SFEM emitió
el
Informe Final de Instrucción 1331-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 26 de julio de 20168, correspondiente
al
Expediente
0678-
2018-OEFA/DFAI/PAS (en adelante, Informe Final de Instrucción
1)
y
el
Informe
Final de Instrucción
1306-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 26 de julio de 20169,
correspondiente
al
Expediente 0297-2018-OEFA/DFAI/PAS (en adelante,
Informe Final de Instrucción
11).
6.
Mediante Resolución Subdirectora! 2895-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 30 de
noviembre del 201810 ,
la
SFEM dispuso
la
acumulación de los procedimientos
administrativos que se tramitaban bajo los Expedientes 678-2018-
OEFA/DFAI/PAS y 297-2018-OEFA/DFAI/PAS.
7.
Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado, mediante
Resolución Directora! 2993-2018-OEFA/DFAl
11
del 30 de noviembre de 2018,
la
10
11
Archivo digital denominado "Acta de Supervisión" contenido
en
el
CD obrante
en
el
folio
22.
Páginas
48
al
53
del archivo digital denominado "Informe de Supervisión" contenido
en
el
CD obrante
en
el
folio
22.
Folios 2
al
21.
Folios 115
al
118 del expediente.
Folio 119 y 120 del expediente.
Folios
28
al
33
del expediente.
Folios 123
al
129 del expediente. Notificado
el
7 de agosto de 2018
Folios
82
al
91.
Notificado
el
9 de agosto de 2018.
Folios
131
al
136.
Folios 156
al
173. Notificado
el
2 de diciembre de 2018 (folio 175).
2
13
14
16
DFAI declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa
de
lntigold por
la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro
1:
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
lntigold no ejecutó las medidas
de cierre temporal previstas
para las bocaminas y los
depósitos de desmonte
supervisados, consistentes en :
i)
la instalación de cerco de
alambre con columnas de
madera, para obtener
estabilidad física; ii) la
implementación de zanjas de
coronación en superficies
sueltas, para obtener
estabilidad hidrológica ; iii) y
la
instalación de señalización y
monitoreo ambiental, como
parte de las medidas de
seguridad, incumpliendo lo
establecido en su instrumento
de gestión ambiental.
Norma sustantiva
Artículo
de
la
Ley 28090,
Ley que regula el Cierre
de
Minas12 (en adelante, LCM),
el
artículo 24 º de
la
Ley 28611,
Ley General del Ambiente13
(en adelante, LGA) , el artículo
el
artículo 15º de la Ley del
Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto
Ambiental, Ley
27446 (en adelante ,
LSNEIA)14 , el artículo 24º 15 del
Reglamento de la LCRM,
aprobado por Decreto
Supremo 036-2016-EM (en
adelante, RLCM), y el artículo
29º del Reglamento de la
LSNEIA, aprobado mediante
Decreto Supremo 019-
2009-MINAM16 (en adelante,
RLSNEIA).
Norma tipificadora
Numeral 2.2 del Rubro 2
del Cuadro de
Tipificación
de
Infracciones y
la
Escala
de Sanciones vinculadas
con los instrumentos de
gestión ambiental y
el
desarrollo de actividades
en Zonas Prohibidas,
aprobado por Resolución
de Consejo Directivo
049-2013-OEFA-CD.
LEY 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
14
de octubre
de
2003.
Artículo
3º.- Definición del Plan de Cierre de Minas
El
Plan de Cierre de Minas es
un
instrumento
de
gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales,
efectuadas por los titulares mineros , destinado a establecer medidas que
se
deben adoptar a
fin
de rehabilitar
el
área utilizada o perturbada por
la
actividad minera para que ésta alcance características de ecosistema compatible
con
un
ambiente saludable y adecuado para el desarrollo
de
la
vida y
la
preservaci
ón
paisajista.
La
rehabilitación
se
llevará a cabo mediante
la
ejecución de medidas que sean necesarias realizar antes, durante
y después del cierre
de
operaciones, cumpliendo
con
las normas técnicas establecidas, las mismas que permitirán
eliminar, mitigar y controlar los efectos adversos
al
ambiente generados o que
se
pudieran generar por los residuos
sólidos, líquidos o gaseosos producto de
la
actividad minera .
LEY
28611, Ley General del Ambiente, publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
15
de
octubre de 2005 .
Artículo
24.- Del Sistema Nacional de Evalüación de Impacto
Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está
sujeta, de acuerdo a ley,
al
Sistema Nacional
de
Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA,
el
cual es administrado
por
la
Autoridad Ambiental Nacional.
La
ley y
su
reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional
de
Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que
no
están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad
con
las
normas de protección ambiental específicas de
la
materia.
LEY 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
23 de abril de
2001
.
Artículo 15.- Seguimiento y control
15.1
La
autoridad competente será
la
responsable
de
efectuar
la
función
de
seguimiento, supervisión y
control
de
la
evaluación de impacto ambiental, aplicando
las
sanciones administrativas a
los
infractores.
15.2
El
MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA , es responsable
del seguimiento y supervisión
de
la
implementación de las medidas establecidas
en
la
evaluación
ambiental estratégica.
DECRETO SUPREMO 036-2016-EM que aprueba
el
Reglamento para
el
Cierre de Minas.
Artículo 24°.- Obligatoriedad del Cierre de Minas, mantenimiento y monitoreo.
En
todas las instalaciones de
la
unidad minera
el
titular de
la
actividad minera está obligado a ejecutar las medidas
de
cierre establecidas
en
el
Plan de Cierre de minas aprobado, asi como a mantener y monitorear
la
eficacia
de
las medidas implementadas, tanto durante
su
ejecución como
en
la
etapa post cierre . ( ... )
DECRETO SUPREMO 019-2009-MINAM, Reglamento de
la
Ley del Sistema Nacional de Evaluación
de
Impacto
Ambiental, publicada
en
el diario oficial El Peruano
el
25 de setiembre de 2009.
3

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