Resolución Nº 076-A-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 23-03-2015

Sentido del falloConvocar
Fecha23 Marzo 2015
Número de resolución076-A-2015-JNE
Tribunal de OrigenCUSCO - CUSCO - SAYLLA
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0076-A-2015-JNE




Expediente N.° J-2015-00047

SAYLLA - CUSCO - CUSCO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima veintitrés de marzo de dos mil quince


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada por Delfín Kennedy Quispe Ccalla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, por haberse declarado la vacancia de Rosa María Cana Cana, en el cargo de regidora de la referida comuna, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N.° 008-2015-MDS-C, de fecha 19 de enero de 2015 (fojas 74), los miembros del Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, por mayoría declararon la vacancia de Rosa María Cana Cana, en el cargo de regidora de la referida comuna, al haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial firme. Cabe indicar que este acuerdo de concejo no fue impugnado por dicha autoridad municipal, a pesar de que fue debidamente notificada con fecha 27 de enero de 2015, tal como se aprecia en la Resolución de Alcaldía N.° 012-A-MDS-2015-C (fojas 73), así como en el Informe N.° 005-2015-MRK/MDS/C, emitido por la encargada de la oficina de Mesa de Partes de la entidad edil (fojas 5).


Además debe señalarse que, mediante Oficio N.° 131-2015-AMP-CSJCU-PJ, recibido el 20 de marzo de 2015 (fojas 103) Elen A. Gonzales Casas, administradora del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, remitió a este colegiado electoral copia certificada de la sentencia de conformidad contenida en la Resolución N.° 16, de fecha 29 de agosto de 2014 (fojas 106 a 111), que condenó a Rosa María Cana Cana como autora del delito de peculado doloso y, en consecuencia, le impuso un año y nueve meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, e inhabilitación para el ejercicio de la función, cargo o comisión, aunque provenga de elección popular, más el pago de una reparación civil. Es de precisar que lo decidido en esta sentencia adquirió la condición de cosa juzgada, debido a que esta fue consentida por el representante del Ministerio Público y por la citada autoridad municipal conforme consta del acta de registro de continuación de audiencia pública de juicio oral.


CONSIDERANDOS


  1. Preliminarmente corresponde precisar que, en el marco de los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado, por haberse declarado la vacancia o suspensión de algún miembro del concejo municipal, compete al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su plena jurisdicción, verificar no solo la legalidad del procedimiento seguido, en instancia administrativa, ante el concejo municipal, sino, fundamentalmente, que lo decidido se encuentre ajustado a derecho, a fin de establecer si este debe ser aprobado o desaprobado.


  1. Como se tiene anotado, en el presente caso, a merced de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), el Concejo Distrital de Saylla declaró la vacancia de la regidora Rosa María Cana Cana al haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad mediante sentencia penal firme.

  1. En ese sentido, corresponde recordar que, con respecto a la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de establecer que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor, independientemente de que la pena privativa de la libertad sea efectiva o suspendida. Este criterio ha sido adoptado, por citar algunos ejemplos, en las Resoluciones N.° 0572-2011-JNE, N.° 0651-2011-JNE y N.° 817-2012-JNE.


  1. Así, del análisis de lo actuado, este colegiado electoral determina que, en efecto, se encuentra acreditado que Rosa María Cana Cana, regidora del Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, fue condenada por la comisión del delito de peculado doloso mediante sentencia de conformidad, contenida en la Resolución N.° 16, de fecha 29 de agosto de 2014, y, en consecuencia, se le impuso un año y nueve meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 1, del Código Penal. Cabe agregar que, de la acotada sentencia penal condenatoria, también se aprecia que esta ha adquirido la calidad de cosa juzgada.


Efectivamente, la firmeza de la sentencia penal que condenó a la aludida regidora radica en la circunstancia de que esta deriva de un acuerdo de conclusión anticipada que arribaron el representante del Ministerio Público y la procesada Rosa María Cana Cana, en el que ambas partes señalaron su conformidad con lo dispuesto en la sentencia, por lo que el juez procedió a declarar consentida dicha sentencia.


Recordemos que el aspecto sustancial de la conclusión anticipada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso -en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 8 del Acuerdo Plenario 005-2008/CJ-116


  1. ...

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